Código Civil Bolivia

Capítulo I - De la cesión de créditos

Artículo 386°.- (Prohibiciones)

  • No pueden ser cesionarios directa ni indirectamente:
    1. Los magistrados, jueces, fiscales, secretarios, actuarios, auxiliares, oficiales de diligencias, abogados, notarios y apoderados en causas judiciales, respecto a los créditos sobre los que ha surgido controversia ante la autoridad judicial en cuya jurisdicción ejercen sus funciones. Se exceptúa la cesión de acciones hereditarias entre coherederos.
    2. Los administradores de bienes del Estado, municipios, instituciones públicas, empresas públicas y mixtas u otras entidades públicas, respecto a los créditos que administran.
    3. Quienes por acto de autoridad pública administran bienes ajenos, para los casos en que se les prohíba vender.
    4. Los mandatarios y administradores particulares, respecto a créditos de sus mandantes o comitentes.
  • La adquisición que contraviene las disposiciones del presente artículo es nula y da lugar al resarcimiento del daño.

Actualizado: 14 de marzo de 2024

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