- No pueden ser cesionarios directa ni indirectamente:
- Los magistrados, jueces, fiscales, secretarios, actuarios, auxiliares, oficiales de diligencias, abogados, notarios y apoderados en causas judiciales, respecto a los créditos sobre los que ha surgido controversia ante la autoridad judicial en cuya jurisdicción ejercen sus funciones. Se exceptúa la cesión de acciones hereditarias entre coherederos.
- Los administradores de bienes del Estado, municipios, instituciones públicas, empresas públicas y mixtas u otras entidades públicas, respecto a los créditos que administran.
- Quienes por acto de autoridad pública administran bienes ajenos, para los casos en que se les prohíba vender.
- Los mandatarios y administradores particulares, respecto a créditos de sus mandantes o comitentes.
- La adquisición que contraviene las disposiciones del presente artículo es nula y da lugar al resarcimiento del daño.
Código Civil Bolivia
Capítulo I - De la cesión de créditos
Actualizado: 14 de marzo de 2024