Código Civil Bolivia

Capítulo I - De la cesión de créditos

Artículo 388°.- (Accesorios del crédito)

  • La cesión de crédito al cesionario comprende los privilegios, las garantías personales y reales y todos los demás derechos accesorios, pero no los frutos vencidos, salvo pacto contrario.
  • Sin embargo, el cedente no puede transferir al cesionario la posesión de la cosa recibida en prenda, sin el consentimiento de quien la ha constituido; en caso de falta de acuerdo, el cedente queda como custodia de la prenda.
  • Tampoco se traspasan las excepciones personales del cedente.

Actualizado: 14 de marzo de 2024

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