Código Civil Bolivia

Capítulo II - De la delegación, de la expromisión y de la responsabilidad por tercero

Artículo 399°.- (Excepciones que puede oponer el expromitente)

  • El tercero no puede oponer al acreedor las excepciones inherentes a su relación con el deudor originario, a menos que se haya convenido otra cosa.
  • Puede, en cambio, oponerle las excepciones que el deudor originario habría podido oponer, siempre que no se trate de excepciones personales de dicho deudor, y no derivadas de hechos posteriores a la expromisión.

Actualizado: 15 de marzo de 2024

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