Código Civil Bolivia

Subsección I - Disposiciones generales

Artículo 843°.- (Capacidad)

  • El depósito voluntario solo se concierta entre personas capaces de contratar.
  • Sin embargo, la persona capaz, depositaria de los bienes de un incapaz, contrae todas las obligaciones de este contrato.
  • El depósito hecho en una persona incapaz, sólo da acción para reivindicar la cosa depositada existente en poder del depositario o el reembolso del valor que ha redundado en provecho de éste, sin perjuicio de lo que corresponda en caso de dolo.

Actualizado: 17 de abril de 2024

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