Código Civil Bolivia

Título VII - De los hechos ilícitos

Artículo 993°.- (Repetición)

  • El padre y la madre, el profesor o el maestro o el tutor pueden repetir lo pagado como resarcimiento contra el autor del daño que en el momento de cometer el hecho ilícito contaba más de diez años de edad o no estaba por otra causa incapacitado de querer y entender.
  • El patrono, el comitente y el que enseña un oficio pueden asimismo repetir lo pagado contra el autor del daño.

Actualizado: 21 de abril de 2024

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