Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección I. Demanda

Artículo 112. DOCUMENTOS POSTERIORES O ANTERIORES.

Después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o, siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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Una vez interpuesta la demanda, solo serán admisible los documentos posteriores a la fecha; si la parte (actora) cuenta con la documentación y esta no es presentada, estaría cometiendo violación al principio de lealtad procesal.

AS 226/2017, del 08 de marzo 2017:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.1.- De la prueba de reciente obtención.
“Al respecto debemos señalar lo establecido por el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“(Documentos posteriores, o anteriores desconocidos).- Después de interpuesta la demanda solo se admitirán documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos. En tales casos se correrá traslado a la otra parte para los efectos del art. 346 inc.2)”….
“De la interpretación de la citada norma; Carlos Morales Guillen en su obra Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado, pag. 402 señala; “que la parte actora a tiempo interponer la demanda y exponer los hechos en que funda su pretensión, no debe limitarse solamente a relatar los hechos, sino que además debe presentar la prueba de la que pretende valerse, porque no hay objeto de mantenerla oculta, como no sea con el propósito de sorprender al adversario, cuando esta ya no se encuentre en condiciones de contrariarla (Alsina).
“Facilita la abreviación del proceso y supone la ventaja de que puede, así, evitarse muchos litigios, porque el demandando en conocimiento de la prueba documental del actor, puede avenirse a un allanamiento, más beneficioso para todos, si no dispone, a su vez de medios eficaces para destruirla….Se supone que toda la prueba documental, demostrativa del derecho, o justificativa de la demanda, debe presentarse justamente con esta, relacionada con la exposición de hechos, en la fundamentación de derecho o en un otrosí. La omisión de este requisito particular de la demanda, esta sancionada por el art. (331), que después de interpuesta está, solo admite la presentación de documentos de fecha posterior (a la demanda ha de entenderse), o si son anteriores bajo juramento de no haber sido conocidas antes por el actor (juramento de reciente obtención).”
(El resaltado es nuestro).

AS 496/2019, del 17 de mayo de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“En cuanto a la prueba de reciente obtención el Art. 112 del Código Procesal Civil establece:(DOCUMENTOS POSTERIORES O ANTERIORES). Después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos.
El Auto Supremo N° 39/2017 de 24 de enero indica: “En tema probatorio, la ley procesal establece reglas específicas para su proposición, diligenciamiento y valoración y los momentos procesales en que debe ser presentada; tratándose de prueba documental de fecha anterior a la demanda, la misma debe ser presentada junto con la demanda no pudiendo hacerlo después o en el momento que vean por conveniente los litigantes; en caso de que no la tenga en su poder, deberán indicar el lugar donde se encuentran, lo contrario implica violación del principio de lealtad procesal, pues no es posible que teniendo las pruebas en su poder no las presenten junto con la demanda y pretendan hacerlo posteriormente bajo el argumento de ser de reciente obtención; la ley procesal señala claramente que después de interpuesta la demanda, únicamente es admisible prueba documental de fecha posterior y siendo anterior, bajo juramento de no haber tenido real y verdadero conocimiento, constituyendo este último aspecto una excepción a la regla, caso en el cual la Autoridad judicial en observancia del principio de contradicción, deberá correr traslado a la otra parte para que se pronuncie.”
(El resaltado es nuestro).

AS 349/2019, del 03 de abril de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En ese contexto en el caso de autos debemos considerar que si bien es evidente que la prueba cursante de fs. 118 a 121 consistente en la Escritura Pública Nº 651/2016 de 01 de junio de 2016, sobre el proceso sucesorio sin testamento, aceptación de herencia de la que en vida fue J.D.S., declarándose herederos a J.A.B. en calidad de Esposo, G.A.D., L.L.A.D., L.H. A.D. en calidad de hijos, así como el Folio Real con Matricula N° 0.00.0.00.0000000 en la que se registra el bien inmueble ubicado en el Ex Fundo de L. T. lote N° 5 con una superficie de 00,000.00 m2 en el que se halla inscrito el derecho propietario de A.B.J., A.D.G., A.D.V., A.D.L., A.D.R., A.D.L.L. y A.D.L.H.; no fue adjuntada al caso de autos conforme lo establece el art. 111.I, II y 112 del Código procesal Civil, vale decir no fueron adjuntadas, ni ofrecidas con la demanda principal, siendo que conforme el mencionado artículo es obligación de la parte actora presentar una demanda que contenga el ofrecimiento de los medios probatorios que pretenderá hacer valer en el proceso, presentado los documentos que tiene en su poder, caso contrario si no dispone de dichos documentos a momento de presentar la demanda tiene la opción de indicar donde se hallan los mismos especificando el contenido y el lugar donde se encuentren, a cuyo efecto solicitara su incorporación en el momento oportuno, aspecto que en el caso de autos no concurrió, ya que después de haber sido admitida la misma, conforme memorial cursante a fs. 160, la parte actora adjuntó prueba documental cursante de fs. 115 a 159 descrita supra, memorial que una vez puesto en conocimiento del juez A quo lo tuvo presente y ordeno sea con noticia contraria, a cuyo efecto la parte demandada fue notificada conforme se acredita de las papeletas de notificaciones cursantes de fs. 162 a 163, sin embargo pese a tener conocimiento de dicho memorial así como de la prueba, la parte demandada ahora recurrente, en dicha oportunidad no manifestó criterio alguno al respecto limitándose a presentar un memorial solicitando el señalamiento de día y hora para la audiencia preliminar, al margen de considerar que dicha prueba descrita supra se constituye en determinante puesto que acredita el derecho propietario que le asiste a la parte demandante.”
(El resaltado es nuestro).