Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección I. Demanda

Artículo 113. DEMANDA DEFECTUOSA.

  1. Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella.
  2. Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

Califica este post
Jurisprudencia Concordancias Video

El legislador debe analizar de oficio si la demanda ha cumplido con los requisitos de forma y también verificar la proponibilidad en relación al art. 110.

AS 806/2016, del 11 de julio 2016:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“Teniendo como parámetro lo expuesto el Nuevo Código Procesal en su Art. 113 de forma textual señala: “I Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella. II. Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior.”, de la norma en cuestión se establece que el legislador ha regulado los parámetros a seguir por parte del Juez de la causa al momento de analizar la demanda para establecer si se ha cumplido con los requisitos de forma y también verificar la proponibilidad de la misma, y en este último caso de ser declarada improponible el legislador ha generado un límite en cuanto a su impugnación, determinando que la resolución que declare la improponibilidad de la demanda es susceptible únicamente del recurso de apelación sin recurso ulterior, sin establecer distinción alguna, extremo que evidencia que este tipo de resoluciones por su naturaleza no son susceptibles del recurso de casación, esto por imperio de la norma analizada.”
“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Asimismo aduce que la resolución que rechaza la demanda fue dictada cuando no se encontraba en vigencia plena el actual Código Procesal Civil, y el Auto de Vista se pronunció bajo el sistema procesal antiguo, por lo que correspondía conceder el recurso de casación, cometiendo un error al aplicar el art. 113-II del Código Procesal Civil a una situación procesal configurada como el sistema Procesal Civil antiguo.
“Del contexto de su reclamo se advierte que este tiene como fundamento que el presente caso debió seguirse tramitando bajo el sistema antiguo, de acuerdo a lo expuesto en la doctrina aplicable III.3, la ultractividad de la norma no resulta aplicable a la Ley Adjetiva, con su salvedad que tampoco se acomoda al caso en cuestión, por cuanto no resultaría correcta acoger el entendimiento esgrimido por el recurrente en sentido de que pretenda seguir aplicando al caso en cuestión el Código de Procedimiento Civil, máxime, si por disposición de la parte transitoria sexta del Código Procesal Civil que señala: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código” contenido normativo que de forma inequívoca orienta que desde la vigencia plena de la Ley 439, dicha norma es aplicable a los tramites recursivos; máxime, si el Auto de Vista se pronuncia en fecha 24 de marzo de 2016, es decir, que a partir del Auto de Vista la causa ya se sustancio conforme a los parámetros establecidos por la Ley 439, por lo que, no resulta evidente su reclamo.
“Y en cuanto al último punto que es decir a la errada aplicación del art. 113-II del Código Procesal Civil, puesto que esa denegatoria se aplica cuando el recurso de casación fue planteado por la parte demandante, es decir cuando esa decisión sea confirmada en segunda instancia. Conforme a lo esgrimido de forma detallada en el punto III.2, el art. 113-II del Código Procesal Civil es claro al determinar que contra esa resolución (que resuelve la impugnación de la improponibilidad) únicamente procede el recurso de apelación sin recurso ulterior, sin establecer otra situación diferente, por lo que, al existir un freno normativo para su concesión ante este Máximo Tribunal no correspondía que el Tribunal de apelación conceda la misma, resultando correcto su actuar.”
(El resaltado es nuestro).

El legislador debe analizar de oficio si la demanda ha cumplido con los requisitos de forma y también verificar la proponibilidad en relación al art. 110.

La demanda debe ser manifiestamente improponible y no solamente una de las peticiones que conforman la pretensión por el principio de integridad.

La autoridad judicial al momento de emitir una resolución respecto a la improponibilidad de la demanda, deberá centrar su análisis sobre el objeto del proceso y verificar si la pretensión no se encuentra tutelada por el derecho.

AS 338/2021, del 23 de abril de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“De la revisión al recurso de casación en la forma de M. del R.M.Z., en lo trascendental basó sus reclamos en la vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de congruencia y motivación previstos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, debido a que en el Auto de Vista en el desarrollo de la improponibilidad indicó que son dos los sujetos peticionantes de tutela, pero solamente consideró los derechos pretensiones y actuaciones de uno solo de los sujetos demandantes, negando y omitiendo el derecho de la ahora recurrente, sin fundamentar y menos motivar cómo le afecta al otro propietario codemandante la causal de improponibilidad del primero, pues el Tribunal de alzada no consideró la situación con relación al derecho material que se discute (derecho propietario) incurriendo en defecto estructural al desarrollar el instituto de la improponibilidad objetiva y aplicando la improponibilidad subjetiva. Expresó que ella tiene toda la legitimación y potestad para poder adquirir el bien inmueble, participar en el contrato y exigir su cumplimiento, toda vez que la resolución de alzada no mencionó por qué se aplicó la improponibilidad con relación a la recurrente, transgrediendo así el derecho a la acción como un derecho abstracto de obrar y el derecho a la justicia, careciendo de motivación en cuanto al principio de favorabilidad de la tutela, dado que no existe prohibición expresa que impida pedir el cumplimiento de un contrato.
“Asimismo, de la revisión al recurso de casación en la forma de J.J.M.Z., se tiene que manifestó aplicación indebida del art. 113.II del Código Procesal Civil por no corresponder la aplicación de la improponibilidad en la demanda, debido a la mala interpretación de las peticiones que fueron tres, los vocales solo observaron como si solamente existiera una petición dentro la pretensión, omitiendo las demás pretensiones descritas en la demanda, no obstante el art. 113.II citado expresa que la demanda debe ser manifiestamente improponible y no solamente una de las peticiones que conforman la pretensión por el principio de integridad, por lo que debió pronunciarse sobre las demás peticiones, siendo ausente de motivación y confusión sobre la aplicación de la improponibilidad con relación al cumplimiento de la obligación, dado que el Ad quem no identificó el defecto absoluto en la demanda y si se trataría de una improponibilidad subjetiva u objetiva, pretendiendo observar la calidad de uno de los sujetos procesales bajo la figura de la improponibilidad objetiva de la pretensión sin hacer mención a la pretensión de cumplimiento de obligación siendo que la normativa y jurisprudencia nacional no reconocen la improponibilidad subjetiva.
“(…)
“En cuanto a la improponibilidad el art. 24 num. 1) inc. a) y el art. 113 del Código Procesal Civil señalan: art. 24 (PODERES). “La autoridad judicial tiene poder para: 1. Rechazar en forma inmediata y fundamentada la demanda cuando: a) Sea manifiestamente improponible…”.
Art. 113. (DEMANDA DEFECTUOSA) “I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella. II. Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior”.
“En cuanto al juicio de proponibilidad objetiva de la pretensión, Jorge W. Peyrano en su libro el Proceso atípico, Editorial Universidad, pág. 64, sobre el juicio de proponibilidad objetiva de la pretensión y trayendo un ejemplo relativo al tema, escribe: “presentada la demanda ante el juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello -como ya se ha insinuado-deberá consultar el ordenamiento y comprobar en ‘abstracto’ si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Práctica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en ‘abstracto’. No se trata de rechazar la demanda promovida por Pedro contra Juan porque a aquel no le asiste razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.
“(…)
“Conforme a las consideraciones expuestas, el juzgador al momento de emitir la resolución sobre una “improponibilidad de demanda” deberá centrar su análisis sobre el objeto del proceso y verificar si la pretensión no se encuentra tutelada por el derecho, puesto que la improponibilidad objetiva se funda en el contenido de la demanda cuando la misma tiene como base concretamente hechos prohibidos o no permitidos por el ordenamiento jurídico, de forma que deberá identificar los argumentos fácticos que hacen a la pretensión con relación al objeto jurídico que se persigue, o cuando el argumento fáctico en caso se ser demostrado no permitirá otorgar un fallo favorable; en el caso concreto el cumplimiento del contrato se encuentra tutelado por el art. 568 del Código Civil y otros ya citados y es en función de la pretensión principal que en su caso sobrevendrán efectos para cada sujeto procesal, no obstante no por alguno de dichos efectos se puede coartar el derecho del resto de los sujetos ni mucho menos dejar en franca indefensión a ninguno de ellos.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar el AASS 286/2020).

El juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma.

AS 470/2021, del 26 de mayo de 2021:

“III.2. De la improponibilidad objetiva de la pretensión.
“Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, es preciso citar al Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero, que al respecto señaló: “No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad. En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes de cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito.
“En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva. Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que «Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar «en abstracto» si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por «improponibilidad objetiva de la demanda», es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
“El concepto de «improponibilidad», fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado «improponibilidad objetiva de la demanda», en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
“El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…”.
“En ese orden la jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada “TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS”, desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho.
“Por otra parte, en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así por ejemplo Cristian Angeludis Tomassini, en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in límine?”, señala que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el Juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in límine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva. – Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in límine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta”.
“Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución «rechazo sin trámite completo», en lugar de la habitual fórmula «rechazo in límine de la demanda». Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (…) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in límine una demanda (rectius, «pretensión»). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el Juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso.
“Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, se puede señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que, al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar los AASS 358/2021, 233/2019, 960/2018, 286/2020, 776/2016).

La improponibilidad subjetiva o falta de legitimación se encuentra relacionada con quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar.

AS 1132/2019, del 22 de octubre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“a) De acuerdo a lo acusado en los puntos 1 y 2 del recurso de casación, el recurrente menciona que el Tribunal Ad quem volvería a incurrir en falta de motivación, toda vez que el Instituto Boliviano de la Ceguera carece de título de propiedad para demandar la nulidad de la transferencia, lo cual ya habría sido advertido por el Tribunal Ad quem, por lo que se debió anular lo obrado por improponibilidad de la demanda.
“Conforme a lo acusado se debe tener presente que la improponibilidad subjetiva o falta de legitimación se encuentra relacionada con que quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar, por tanto, se debe tomar en cuenta que el interés es la medida de la acción, el cual se configura como un presupuesto procesal para acreditar el interés legítimo que emerge del derecho subjetivo para demandar la nulidad de un acto jurídico.”
(El resaltado es nuestro).