Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección I. Demanda

Artículo 115. AMPLIACIÓN Y MODIFICACIÓN.

  1. La demanda podrá ser ampliada o modificada hasta antes de la contestación. En tal caso, la ampliación o modificación deberán citarse a la parte demandada, con los mismos efectos de la citación con la demanda original.
  2. Si después de contestada sobreviene algún hecho nuevo que influya sobre el derecho pretendido por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta antes de la sentencia; si fuere posterior, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En ambos casos se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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La contestación establece la relación procesal de las partes, por tanto, no es factible la modificación o ampliación de la demanda en cualquier etapa del proceso (sino hasta antes de la contestación).

El juez en su sentencia, no puede reconocer lo que no haya sido solicitado (extra petita), ni puede fallar otorgando más de lo pedido (ultra petita).

AS 329/2018, del 02 de mayo de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“3.- Sobre la alegación de la ampliación de la demanda que debió dirigirse a los otros copropietarios, hermanos del demandante cuya verdad que no se habría escuchado, si están o no de acuerdo con el documento firmado ya que fue acreditado mediante certificados de nacimiento, que no ha sido valorado por el Ad quem, por lo que se conculcaron los arts. 265 de Código Procesal Civil, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.
“Al respecto de acuerdo a la relación jurídica procesal queda identificada desde el momento de la interposición de la demanda, que marca el punto de inicio y quienes son los que tienen legitimación para asumir como actores y demandados, no siendo factible cambiar la demanda en cualquier estado del proceso debido a que con la contestación a la demanda se establece la relación procesal de las partes. En el recurso de casación en examen, el heredero J.F.A.P. demanda a los herederos – vendedores y a los esposos compradores del lote de terreno, que ingresan como demandados en calidad de afectados con respecto al resultado del proceso, no siendo necesario citar a los coherederos que para que asuman defensa, pues no se está cuestionando un acto o negocio jurídico del causante, sino que se impugna el negocio jurídico generado por los demandados.”
(El resaltado es nuestro).

AS 527/2020, del 06 de noviembre de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“2. En cuanto a que el Tribunal de alzada habría incurrido en vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil al no admitir el hecho nuevo de la falsificación de la declaratoria de herederos y del contenido de la E.P. Nº 920/90 acreditada con las certificaciones del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil que evidencian la inexistencia del libro de tomas de razón y libro diario de la supuesta declaratoria.
“Con carácter previo, debemos hacer referencia al principio dispositivo, desarrollado ampliamente en el apartado III.2 de la doctrina aplicable al caso establecida en la presente resolución, principio contenido en el Código Procesal Civil en su art. 1 num. 3), el cual dice que: “el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional”.
“El art. 115.I del Código Procesal Civil, respecto a la ampliación o modificación de la demanda refiere que: “la demanda podrá ser ampliada hasta antes de la contestación. En tal caso, la ampliación o modificación deberán citarse a la parte demandada, con los mismos efectos de la citación con la demanda original”. Por otra parte, el art. 213.I del Código Procesal Civil refiere que: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”
“De la normativa referida, se tiene que el proceso debe resolverse dentro del marco de la debida congruencia y pertinencia dentro los límites impuestos por la demanda y la contestación, disponiendo libremente del derecho subjetivo cuya protección pretende, esto es de iniciar el proceso, determinar el objeto de la litis y de ponerle término en cualquier instante, existiendo un límite procesal relativo a la factibilidad de modificar o ampliar la demanda, únicamente hasta antes de la contestación. Por otra parte, el juez en su sentencia, no puede reconocer lo que no haya sido solicitado (extra petita), ni puede fallar otorgando más de lo pedido (ultra petita), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva; por otro lado, si el fallo contendría menos de lo pedido por las partes u omitiría decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes, incurriría en incongruencia negativa, aspecto ampliamente explicado en el acápite III.3 del presente fallo. »
(El resaltado es nuestro).