Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección II. Citación y emplazamiento

Artículo 124. NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO.

  1. La omisión o alteración de las formalidades del emplazamiento determinará su nulidad.
  2. El emplazamiento aunque carezca de requisitos formales, si hubiera cumplido su finalidad será válido.

Actualizado: 9 de noviembre de 2023

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A pesar de la carencia de requisitos formales del emplazamiento, si este hubiere cumplido su finalidad será válido.

AS 1165/2016, del 07 de octubre 2016:

“IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
“Los recurrentes acusan que mediante Auto Nº 07/2015 corre en traslado la demanda reconvencional cursante a fs. 35, sin embargo si se revisa el formulario de notificaciones cursantes a fs. 42 de obrados se podría evidenciar que ninguno de los demandados habría sido citados con dichas resoluciones cursantes a fs. 41, solamente se habría citado al demandante D.V.V., citando el art. 82 y 124 del Código Procesal Civil como vulnerados.
“Al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados los recurrentes por memorial de fs. 35 vta., contestaron a la demanda y plantearon reconvención por usucapión decenal, -reconvencional- de competencia del Juez de partido; razón por la que al complejizarse el proceso con la reconvención de usucapión decenal, el juez de instrucción que en inicio admitió la demanda sumaria de reivindicación declinó competencia al Juez de turno de partido en lo civil (fs. 37); emitiendo el Juez Primero de Partido en lo Civil a fs. 41 Auto N° 07/2015 de 09 de enero, por el cual radico la causa y admitió la demanda reconvencional por usucapión disponiendo se corra en traslado a la demandante para que esta conteste en el plazo de 15 días; auto que fue debidamente notificado a las partes conforme se tiene a fs. 42.
“En estos antecedentes corresponde precisar que con dicha demanda reconvencional se citó personalmente a la actora, para que esta conteste en el plazo de ley, y se notificó en estrados a la parte reconvencionista conforme establece el art. 84 del Código Procesal Civil; si bien los recurrentes señalan la vulneración del art. 124 del Código Procesal Civil, que al no haber sido citados personalmente con el Auto de admisión de la reconvencional, la parte recurrente debe tomar en cuenta que el art. 122 del mismo código establece que: “emplazamiento es la convocatoria a la parte demandada para que comparezca ante la autoridad judicial…”.
“Por lo que el art.124 del Código Procesal Civil que los recurrentes acusan de vulnerado por la falta de notificación personal con su demanda reconvencional no es aplicable a su caso por cuanto dicha disposición hace referencia al emplazamiento de la parte demandada, no de quien demanda con una determinada acción. Por otra parte este Tribunal de casación no encuentra en que forma los recurrentes que interpusieron su demanda reconvencional habrían quedado en indefensión al ser ellos quienes interpusieron la demanda, ya que se entiende que la parte que interpone la demanda una vez admitida la misma tiene la carga procesal de asistir al juzgado o Tribunal (art. 84 de la Ley N° 439) a objeto de notificarse con los actuados procesales e impulsar su demanda; por lo que al ser aplicable lo dispuesto en el art. 124 del Código Procesal Civil estrictamente a la parte demandada y ser la citación con la demanda reconvencional, personal solo con relación a la parte demandada, conforme se expuso supra; no es evidente la indefensión alegada. En cuanto a que no se habría admitido la prueba literal de cargo, por parte del Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad, aspecto que no fue impugnado por el demandante consintiendo que la prueba literal no haya sido admitida en la litis, esta no debió ser considerada ni valorada en el Auto de Vista recurrido.
“En cuanto a que no se habría admitido la prueba literal de cargo, por parte del Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad, aspecto que no fue impugnado por el demandante consintiendo que la prueba literal no haya sido admitida en la litis, esta no debió ser considerada ni valorada en el Auto de Vista recurrido.”
(El resaltado es nuestro).