Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección IV. Reconvención

Artículo 132. MODIFICACIÓN O AMPLIACIÓN.

La parte demandada podrá ampliar o modificar su reconvención sólo hasta antes de la contestación a ésta por la parte actora. Se observará el Artículo 115 Parágrafo II de este Código.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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Los reclamos respecto de la ampliación de la reconvención deben realizarse en el momento procesal oportuno (momento en que se evidencia el agravio), dado que, el no hacerlo implica la materialización de la preclusión, y, por ende, la convalidación del acto.

AS 1115/2018, del 01 de noviembre de 2018:

“IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“1. En cuanto a que el Auto de Vista impugnado no se pronunció en relación a la ampliación de la reconvención de fs. 411 a 413 deducida por la parte recurrente, toda vez que la misma fue admitida mediante proveído de fs. 413 y vta., que al momento de establecer la relación procesal y la calificación del proceso, dejó de lado la ampliación de la reconvención, sin señalar alguna norma civil. Se debe manifestar que en relación a la ampliación de la reconvención no es una pretensión conexa por su naturaleza, sino que la misma debió ser tramitada en proceso distinto, empero dicho criterio debió ser impugnado con el fundamento que sí correspondía la conexitud de pretensiones, el no haberlo hecho, implicaría preclusión conforme al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial. Al margen de lo descrito conforme la diligencia de notificación cursante a fs. 452, la parte demandada fue notificada con el Auto de relación procesal el 15 de marzo de 2005, quien por memorial de fs. 456, objeta calificación, acusando omisión de puntos de hecho a probar, el cual mediante Auto de 21 de julio de 2005, cursante a fs. 466, aclaró que la demanda reconvencional fue admitida, empero, no la ampliación contra los terceros, razón por lo que no se insertó puntos de hecho conforme el Auto de fs. 450 vta., por no ser parte del proceso, notificadas las partes con dicha resolución mediante diligencias cursante a fs. 467, este aspecto no fue reclamado oportunamente, más aún si de fs. 477 a 478 la parte demandada presentó memorial de ratificación de prueba documental; por consiguiente, su derecho a reclamar sobre el agravio acusado a precluido, más aun si el mismo fue convalidado por el memorial de fs. 477 a 478, por lo que la acusación descrita resulta ser infundada.”
(El resaltado es nuestro).

AS 1175/2017, del 01 de noviembre 2017:

“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“3. En relación a la acusación de que el proceso sería nulo por modificación de la reconvención que habría sido realizada fuera del plazo establecido por el art. 332 y violación del art. 353 del Código de Procedimiento Civil.
“Corresponde señalar que lo acusado en este punto, no genera indefensión de ninguna naturaleza en los recurrentes, porque la reconvencional que observan, es totalmente ajena a sus pretensiones, pues ya sea que el monto esté identificado en la demanda o sea sujeto de averiguación en ejecución de sentencia, es un tema que atinge a la parte actora y a las que interpusieron dicha reconvencional, quienes en caso de advertir algún extremo que les genere indefensión debieron reclamar oportunamente, más no así a los recurrentes, por lo que estos carecen de interés legal para formular el presente reclamo, tal y como lo señaló el Tribunal de Alzada.
“Finalmente respecto a que los informes periciales no tendrían relevancia alguna porque el título de propiedad de los actores seria falso y no podrían servir para dilucidar la reivindicación, existiendo en consecuencia vulneración de los arts. 105.II, 1453, 1454 y 1538 del Código Civil; al respecto y conforme a lo precedentemente examinado, corresponde señalar que los informes periciales solo fueron valorados y surtieron efectos probatorios, en cuanto a la identificación de los bienes inmuebles de propiedad de ambos sujetos procesales, superficie real, posesión física y actual, relación de superficie según documento y según levantamiento topográfico; por lo tanto, la ausencia de relevancia que acusa la parte recurrente no tiene razón de ser, máxime cuando quedó demostrado que los inmuebles de los sujetos procesales son diferentes.
“Con relación a la contestación al recurso de casación, la parte demandante debe tener presente los fundamentos de la presente resolución.
“Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II y IV del Código Procesal Civil.
“POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II y IV del Código Procesal Civil, como del Auto Constitucional Plurinacional Nº 0021/2018-O de 8 de mayo, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, y en atención al recurso de casación en el fondo CASA parcialmente el Auto de Vista N° 185/2015 de 19 de mayo cursante de fs. 1171 a 1175, únicamente con relación a la superficie a ser reivindicada, que debe ser solo en la extensión de 100 m2, a favor de la parte actora (colindantes a la superficie de terreno que los actores se encuentran poseyendo), salvándose el derecho propietario público o privado sobre la superficie restante; manteniendo firme y subsistente las demás determinaciones asumidas por los jueces de instancia.
“Sin responsabilidad por ser excusable. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Dr. J.C.B.A.”
(El resaltado es nuestro).
(Véase jurisprudencia del art. 115 del CPC).