Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección I. Principios Generales

Artículo 138. PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA.

Las pruebas serán producidas en audiencia, conforme a lo dispuesto para cada proceso en particular, salvo disposición contraria.

Actualizado: 27 de diciembre de 2023

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La autoridad judicial tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias.

AS 1081/2019, del 22 de octubre de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE:
”…hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: 1078/2019, 157/2020, 1117/2019).

Ante la falta de producción de la prueba la autoridad judicial tiene la facultad de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente.

AS 1149/2019, del 22 de octubre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
“Al punto primero, este Tribunal coincide con un argumento del recurrente, pues al tratarse de un proceso de Nulidad de Documentos por falsificación de la firma e impresiones digitales del demandante, la única prueba idónea que determinara la autenticidad o falsedad es la pericial; sin embargo, no comparte los argumentos por el cual, ambas autoridades de instancia se habrían ceñido en formalidades lo que llevo a emitir fallos que no se basaron en la verdad, pues para desestimar la demanda, el A quo, estableció que el demandante incumplió con la carga de probar el hecho constitutivo de su pretensión.
“Ahora bien, la Sentencia N°347/2017, concluyó que: “…ante la falta de producción de la prueba pericial la audiencia complementaria fue prorrogada por 15 días, adicionales al plazo de 15 días desde la conclusión de la audiencia preliminar y la realización de la audiencia complementaria…, es más en oportunidad en que debía celebrarse la prórroga de la audiencia complementaria nuevamente en observancia al principio de verdad material y aplicando supletoriamente las previsiones y permisiones de los Arts. 207 y 208 del adjetivo civil se otorgó el plazo adicional de 30 días para que la parte demandante realice todas las gestiones necesarias para que dicha prueba sea diligenciada, sin embargo no aconteció ello, pese a las múltiples recomendaciones efectuadas por el juzgador.
“De la Doctrina aplicable expuesta en el AS 264/2017 de 9 de marzo, e invocada de igual manera en este Auto Supremo, extraemos que en el caso de que se genere duda razonable sobre algún hecho o extremo, es decir que no exista convicción suficiente que le permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos (verdad material), …en virtud al principio de verdad material –la autoridad judicial–…, tiene la facultad de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento, para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo.”
“Debe tenerse claro por el recurrente, que no podemos desconocer el derecho a un proceso justo, ya que es necesario determinar los hechos reales del caso a los que se pueda aplicar la norma jurídica apropiada, donde no solo se satisfaga a las partes, sino que también debe ser justa; entonces, en ningún momento las autoridades de instancia no le brindaron la protección necesaria, pues el A quo, procedió a suspender la audiencia complementaria, ampliando los plazos para celebrar este acto con el fin de que se diligencie la prueba pericial, empero, no fue así; de igual manera, tampoco se le impuso cargas formales no previstas por ley, ya que fue el demandante quien ofreció la producción de la prueba pericial, diligencia determinante para establecer la falsedad acusada, por consiguiente, corresponde rechazar el recurso de casación planteado por devenir en infundado.”
(El resaltado es nuestro).

AS 583/2018, del 28 de junio de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTACIÓN Y APLICACIÓN AL CASO DE AUTOS:
“Bajo ese contexto se debe tener presente también que al disponer el Tribunal de Alzada que el Juez A quo produzca esta prueba, si bien obedece a una facultad potestativa de los jueces de primera o segunda instancia requerir la producción de ciertos medios de prueba, considerando la naturaleza de los derechos que se litiga, como ocurre en el sub lite, donde no se tiene certeza de la ubicación y superficie de los lotes de terreno; empero el Tribunal de Ad quem previendo el principio de economía procesal, celeridad y de una justicia pronta y oportuna, puede requerir prueba especializada, obviamente que para el caso de prueba pericial de oficio debe estar acorde con la demanda, contestación, lo que no implica que obligatoriamente sea el operador judicial de primera instancia quien genere dicho medio de prueba.
“En ese sentido conviene recordar que el Tribunal de segunda instancia conforme a sus facultades y en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba tiene la facultad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, así como el de disponer la producción de prueba, revocar el fallo y emitir nuevo en el fondo con el criterio que corresponda, pero en ningún caso y sin sustento legal concluir por anular obrados, solo para efectos de que sea necesariamente el juez de primera instancia quien deba producir la prueba, como sucedió en el presente proceso, al disponer la anulación de la sentencia, para que se efectué un nuevo informe pericial de oficio y producto de ello para mejor proveer se emita nueva sentencia, aspecto que incumbe una total inobservancia del principio de eficacia, consecuentemente en una correcta administración de justicia corresponderá al Tribunal Ad quem la producción de la prueba pericial extrañada, para determinar la ubicación de los lotes de terreno cuya reivindicación es demandada y luego emitir criterio de fondo de la causa, atendiendo al principio de verdad material que fue desarrollado supra, por lo que la Resolución que dicha autoridad emita será basado en cumplimiento al compromiso que este tiene con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material.
(El resaltado es nuestro).

AS 82/2019, del 06 de febrero de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Sobre las denuncias en el fondo, donde la recurrente afirma que el Auto de Vista efectuó una errónea aplicación de la ley, sobre la producción de prueba y que vulneró el art. 7 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; y, en la forma donde denunció que el Auto de Vista vulnero el art. 394.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar y que el Tribunal Ad quem debió proceder a la nulidad de oficio.
“Es así, que de la revisión de antecedentes se constata que en audiencia preliminar de 4 de agosto de 2017 según acta de fs. 200 a 201, la Juez A quo en el acápite destinado a señalar la admisibilidad de la prueba de cargo y de descargo indica: “Se tiene como prueba admitida presentada por la Sra. M.D.C.M., las literales que cursan de fs. 1 al 11, 23 al 32, 111 al 113, 162 al 190 y 192; consisten en copias de un proceso de desvinculación de unión libre, folio real, fotocopia legalizada de registro de escritura pública con su reconocimiento de firmas, acta de remate, fotografías, certificado de nacimiento, fotocopia del testimonio del proceso de reconocimiento de firmas, confesión provocada del demandado, cuyo interrogatorio cursa a fs. 13, Ofrecimiento de la prueba testifical y avalúo pericial de parte; aclarando que la confesión provocada y las testificales serán recepcionadas en la audiencia complementaria”, ante este hecho M.D.C.M. pidió enmienda y complementación, obteniendo el Auto de 14 de agosto de 2017 de fs. 204, por el que rechazo su petición en base a los siguientes argumentos; indica que, respecto al ofrecimiento de la prueba pericial fue admitida conforme consta en el acta de audiencia preliminar de 4 de agosto de 2017 y con relación a la inspección de visu, sostuvo que es innecesaria e impertinente tal cual establecen los arts. 326, 327 y 328 de la Ley Nº 603, ya que por el tiempo transcurrido más de cinco años que los contendientes no viven juntos, es difícil que pueda verificar hechos materiales suscitados antes del 2011, considerando que un profesional especializado, es decir un arquitecto podrá determinar las mejoras que se hubieran realizado en el bien inmueble donde convivieron las partes, lo que no admitió su producción, asimismo en cuanto a la designación de perito de oficio, dedujo que esté de conformidad a los arts. 331 y 353 de la ley Nº 603.”
(El resaltado es nuestro).