Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección I. Principios Generales

Artículo 142. RECHAZO DE LA PRUEBA.

Determinados los hechos a probar, la autoridad judicial rechazará de oficio o a petición de parte, el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por la regla de derecho. De la misma manera a tiempo de dictar sentencia, podrá desestimar las pruebas impertinentes al objeto del proceso.

Actualizado: 27 de diciembre de 2023

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La autoridad judicial tiene la potestad de rechazar de oficio o a petición de parte las pruebas cuando estas se declaren inconducentes.

AS 139/2019, del 12 de febrero de 2019:

“CONSIDERADO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“El Juez resuelve verificar del video grabado en presencia de las partes reproduciéndose en la misma audiencia. Sin embargo, en esa oportunidad la parte demandante no hizo mayor objeción sino dejó que la audiencia preliminar concluya, que se considera el segundo momento procesal donde la parte actora tuvo la oportunidad de oponerse, conforme a procedimiento y pedir el rechazo de la prueba de acuerdo al art. 142 del Código Procesal Civil, y no lo hizo. En el primer momento era oportuno cuando se contestó a la demanda donde se hizo mención al video grabado como medio de contrarrestar los argumentos sostenidos en la demanda de la actora siendo válidos todos los actuados, antes de la adecuación procesal conforme a la Ley Nº 439.
“En el segundo momento procesal, de acuerdo al acta de audiencia preliminar se procedió a reproducir la grabación y en ese momento, no hubo oposición para que no se tomara en cuenta como medio de prueba ya que pudo haberse opuesto, planteando el recurso correspondiente.
“Por otro lado, la demandante planteó incidente de rechazo y exclusión de prueba cursante de fs. 228 a 230 a cuyo petitorio el Juez mediante providencia de 24 de agosto de 2016 cursante en fs. 231, determinó: “estese al procedimiento oral”, es decir, que no concedió ni se tramitó el incidente planteado.”
(El resaltado es nuestro).

AS 934/2019, del 17 de septiembre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“De manera que los reclamos vertidos en el recurso de casación se encuentran abocado a cuestionar las consideraciones del Tribunal de alzada referentes a los recursos de apelación concedidos en el efecto diferido, más no se objeta el razonamiento de fondo de la Sentencia Nº 141/2018 de fs. 348 a 357, respecto al cual, en el recurso de apelación de fs. 365 a 369, fueron observadas únicamente la falta de motivación, la vulneración del derecho a la defensa, la transgresión de la garantía al debido proceso, la vulneración del principio de seguridad jurídica y la defectuosa valoración de la prueba de cargo que cursa de fs. 1 a 117 y 158 a 178, y estas alegaciones no fueron cuestionadas nuevamente en casación, coligiéndose de ello que respecto al análisis de fondo del fallo recurrido, no existe mayor objeción por parte del recurrente, siendo el único tema en cuestión los fundamentos con los cuales fueron confirmados los autos que rechazan la prueba testifical de cargo y que fueron apeladas en el efecto diferido.
“En efecto, en obrados se advierte la Juez de instancia en la audiencia complementaria de fecha 28 de agosto de 2018, emitió dos autos interlocutorios con los cuales rechazó la producción de las declaraciones testificales de cargo de los Sres. L.F.E.V. y C.D.G.D., autos que en la misma audiencia fueron apelados en el efectos diferido por la parte actora y que tras ser fundamentados en el memorial de fs. 365 a 369, fueron considerados y confirmados por el Auto de Vista de fs. 387 a 389 vta.; cerrando toda posibilidad que estos puedan ser nuevamente analizados”
(El resaltado es nuestro).

AS 995/2019, del 26 de septiembre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“2. Demandó errónea interpretación de la Ley en relación al art. 145.II del Código Procesal Civil, porque se excluyó y no se valoró el certificado de la comunidad originaria “El I.”, sin merecer la debida fundamentación de ello, siendo la misma fundamental para determinar el antecedente agrario, emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, sin tomar la realidad cultural ni lo prescrito por los arts. 190 y 192 de la CPE. A tal efecto y de la revisión al Auto de Vista cursante de fs. 443 a 446 vta., se tiene que el mismo basó su fundamento en la A quo que manifestó que no se valoraron algunas pruebas entre las que figura la de fs. 18, por corresponder a hechos no controvertidos, lo cual significa que no son objeto de afirmación ni discusión, por lo que el A quo habría obrado conforme la previsión contenida en el art. 142 del Código Procesal Civil.”
(El resaltado es nuestro).