Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección I. Principios Generales

Artículo 143. PRUEBA TRASLADADA.

Las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra.

Actualizado: 27 de diciembre de 2023

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La prueba trasladada se da cuando la prueba es producida en un proceso que tendrá la misma validez y eficacia en otro, seguido entre las mismas partes.

AS, 723/2018, del 27 de julio de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.3. La prueba trasladada. Respecto a la prueba trasladada, en el Auto Supremo Nº 156/2017 de 20 de febrero entre otras, se razonó en el sentido siguiente: “…que la prueba trasladada es aquella producida legalmente en un proceso que tendrá la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra. De lo manifestado el Juez A quo valoró las pruebas que fueron trasladadas y ratificadas por los peritos encargados del estudio pericial documentológico, al margen de ello el recurrente no puede desconocer la imputación formal que pesa sobre él realizada por el fiscal de materia que también se acompañó al proceso por las demandantes, pruebas que fueron valoradas por el Juez de la causa al tenor de lo establecido por el art. 1286 del Código Civil y art. 397 de su procedimiento, por lo que el reclamo respecto a este aspecto también deviene en infundado”. ¨En el Auto Supremo Nº 1169/ 2015 de 21 de diciembre, sobre la prueba trasladada se ha razonado lo siguiente: “Por otra parte resulta importante exponer sobre la prueba trasladada, la cual no está prohibida conforme indica el art. 373 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido Hernando Devis Echandía en su obra COMPENDIO DE LA PRUEBA TOMO I anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso, en la página 175 respecto a esta prueba señala lo siguiente: “Se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite en el segundo proceso”. También en dicha obra al referirse a la prueba trasladada de un proceso penal a un proceso civil en la página 180 y siguientes expone: “Pruebas de un proceso penal o de otra jurisdicción no civil dada la unidad de la jurisdicción, no obstante la división y especialización que para su ejercicio se haga, es jurídicamente igual que la prueba trasladada se haya recibido en un proceso anterior civil o penal o contencioso administrativo, etc, siempre que haya sido pública y controvertida por la parte contra quien se aduce en el nuevo proceso”. Para que la prueba traslada opere debe ser ratificada en el otro proceso, haber intervenido también las mismas partes y haberse producido la prueba trasladada por una de las partes.”
(El resaltado es nuestro).

AS 58/2021, del 27 de enero de 2021:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.4. De la prueba trasladada. En el Auto Supremo Nº 229/2015 de 10 de abril, se ha concretado lo siguiente “…que la prueba trasladada es aquella producida legalmente en un proceso que tendrá la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra. De lo manifestado el Juez A quo valoro las pruebas que fueron trasladadas y ratificadas por los peritos encargados del estudio pericial documentológico, al margen de ello el recurrente no puede desconocer la imputación formal que pesa sobre él realizada por el fiscal de materia que también se acompañó al proceso por las demandantes, pruebas que fueron valoradas por el Juez de la causa al tenor de lo establecido por el art. 1286 del Código Civil y art. 397 de su procedimiento, por lo que el reclamo respecto a este aspecto también deviene en infundado.”
(El resaltado es nuestro).

AS 79/2021, del 01 de febrero de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Dentro de los derechos procesales fundamentales se incluye el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes; así, el derecho a la prueba puede ser definido como aquel que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso. En el caso de autos, la actora presentó con su demanda, prueba documental donde se encontraban copias legalizadas de actuados procesales del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil a fs. 65 vta.; calificado el proceso, se aperturó el plazo probatorio y se fijaron los puntos de hecho a probar de fs. 122 a 123, ratificando la actora la prueba documental acompañada a la demanda, ofreciendo además prueba testifical y de inspección judicial. Hasta este punto, es evidente que la demandante no ofreció como prueba la confesión judicial espontánea; sin embargo, debe tener presente la recurrente, que también es un derecho procesal fundamental el que se valore de forma adecuada y motivada el medio de prueba ofrecido, y en este caso, las confesiones extrajudiciales contenidas en las copias legalizadas de los actuados procesales del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil de fs. 15 a 61, establecen que J.V. Vda. de G., confesó espontáneamente que el bien inmueble proviene de un anticipo de legitima y no así de una compraventa, razón por la cual se excluye el bien del régimen de ganancialidad. Esta confesión, por el hecho de haber sido prestada fuera del presente juicio, no deja de ser judicial por esa circunstancia, pues lo que determina el carácter de judicial o extrajudicial, es el lugar en el que se prestó la confesión y en el caso de autos, esta fue realizada ante una autoridad judicial competente, donde el objeto y las partes son las mismas; además, para su validez y eficacia, dicha confesión contiene los requisitos de capacidad, objeto y voluntad (III.4. de la Doctrina Aplicable).
“(…)
“d)Sobre la aplicación del artículo 404.II del Código de Procedimiento Civil y la contradicción en la aplicación del artículo 101.I del Código de Procedimiento Civil.
“Haciendo referencia a una parte del segundo párrafo del punto 3), i.3 de los fundamentos de la resolución del auto de vista a fs. 268 vta., señala que es curioso que se aplique el art. 404.II del CProC, para argumentar que sí existió una supuesta simulación en otro proceso, lo cual incurre en una contracción con referencia a la aplicación del art. 101.I del CPC, puesto que en aplicación del art. 404.II del CProC, es que señaló que jamás se ofreció formal y oportunamente confesiones judiciales espontáneas al momento de la apertura del término probatorio, generando un agravio que vulnera el derecho al debido proceso y el principio de estructura de coherencia. La actora al respecto, señala que este argumento es repetitivo y en todo caso, la recurrente reitera los fundamentos de la Juez de primera instancia en cuanto a la confesión y los artículos que utilizó, lo que de ninguna manera implica una contradicción.”
“Vinculado al inciso anterior, el aspecto que observa la recurrente es la transcripción por el Ad quem de una parte de la sentencia, donde la Juez de instancia aplicó el art. 404.II del CProC a su fundamento y no así por el Ad quem como entiende; además, la recurrente omite observar los fundamentado del Tribunal de Apelación respecto al agravio expuesto en su recurso de apelación, pues respondiendo al mismo, el Tribunal de apelación citó los Autos Supremos N° 1283/2016 de 07 de noviembre y N° 1031/2016 de 24 de agosto, referidos con la confesión extrajudicial y la prueba trasladada, concluyendo después de un análisis de la prueba que “…los antecedentes procesales supra referidos, en función de la eficacia y validez de la prueba trasladada, no pueden ser desconocidos en esta causa, como pretenden los apelantes; tanto más, si las partes en contienda no han negado ni desvirtuado que el inmueble no tenía carácter ganancial entre J.V. y su esposo J.G.G., al haber sido adquirido en calidad de anticipo de legítima por las hermanas J. y R.V.; lo cual ciertamente hace que la confesión hecha en el proceso tramitado ante el Juzgado de Partido N° 6 en lo Civil, tenga el valor probatorio de confesión judicial espontánea en esta causa, corroborada por el documento transaccional reconocido de fecha 14 de diciembre de 2014, que acredita que en forma voluntaria J.V. Vda. de G. transfirió la totalidad de sus acciones y derechos sobre el inmueble en cuestión, por la suma de $us. 13.000, suscribiéndose la respectiva escritura de transferencia, plasmada en el Testimonio No. 1052/2007 de 31 de diciembre de 2007 (fs. 11-12), donde se ratifica que las señoras R. y J.V., adquirieron el inmueble a título de anticipo de legítima de sus padres R.V.T. y B.C. de V.; que ciertamente desvirtúa la presunción de ganancialidad prevista por el Art. 113 del CF además que el acuerdo transaccional pactado se halla excluido del régimen de la lesión conforme prevé el arto 562.3 del CC.”; fundamentos que debieron ser rebatido por los demandados a través del presente recurso.
“En cuanto a la contradicción en la aplicación del art. 101.I del CPC respecto al art. 404.II del CProC, ya que jamás se habría ofrecido formal y oportunamente confesiones judiciales espontáneas al momento de la apertura del término probatorio; al respecto, este agravio ya fue resuelto en el inc. a) del presente fallo, no obstante, cabe reiterar que la demandante adjunto a su demanda en calidad de prueba preconstituida, copias legalizadas de los actuados procesales del Juzgado N° 6 de Partido en lo Civil de fs. 15 a 61, dentro la cual, J.V. Vda. de G. confiesa espontáneamente que el bien inmueble proviene de un anticipo de legitima y no así de una compraventa, razón por la cual el inmueble se excluyó del régimen de ganancialidad; confesión extrajudicial, que inicialmente tenía el valor de indicio, y que en la respectiva valoración de la prueba obtuvo el valor probatorio de una confesión judicial espontanea, razonamiento de la Juez de instancia que plasmó en aplicación de los arts. 1322.II y 1321 del CC y arts. 346 num. 2) y 404.II del CProC.
“En conclusión, no se vulneró el derecho al debido proceso y el principio de estructura de coherencia como señala la recurrente.”
(El resaltado es nuestro).

AS 1031/2016, del 24 de agosto 2016:

“III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.2.- De la Prueba Trasladada: Para los autores Carlos Hernández Lozano y José Vásquez Campos en su obra Código Procesal Civil (comentado y anotado), Tomo I, Lima, Ediciones Jurídicas, 1996, pág. 651, señalaron: “…pueden hacerse valer en un proceso las pruebas producidas en otro, aunque tramiten distintas jurisdicciones, siempre que ellas se hubieran producido con la intervención de los interesados…”, en este entendido diremos que la prueba trasladada es aquella producida legalmente en un proceso que tendrá la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra.
“Prueba que no está, ni estuvo prohibida en la legislación boliviana conforme indica el art. 373 del Código de Procedimiento Civil y actualmente regulada en el art. 143 del Código Procesal Civil en vigencia plena que al respecto dispone: “Las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra.”, prueba que resulta válida si es propuesta en procesos en los que participan las mismas partes, esto en función a que en la proposición y posible oposición de la prueba que se pretende trasladar se cumpla con los principios básicos de la producción de prueba que son los principios de contradicción e inmediación, esto en razón a que es de suma importancia que en la producción de la prueba el Juez de la causa, debe estar presente o presenciar los actos de prueba, con la presencia de ambas partes que puedan participar en la producción de la prueba con la inmediación de un juzgador, para que estas puedan realizar las observaciones que consideren pertinentes, precautelando el cumplimiento de los principios de contradictorio, inmediación y concentración, razón por la cual es jurídicamente igual que la prueba trasladada se haya producido en un proceso anterior civil o penal o contencioso-administrativo, u otro, al proceso en el que se la ratifica, conforme señala Hernando Devis Echandía.
“En este mismo sentido, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos los Autos Supremo Nros. 654/2015 – L de 12 de agosto y 1169/2015 – L de 21 de Diciembre ha orientado que: “Para tal efecto corresponde describir la teoría de la “prueba trasladada” (que no está prohibida conforme indica el art. 373 del Código de Procedimiento Civil), sobre la misma Hernando Devis Echandía quien en su obra COMPENDIO DE LA PRUEBA TOMO I anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso, en la página 175 señala lo siguiente: “Se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite en el segundo proceso”, también en dicha obra al referirse a la prueba trasladada de un proceso penal a un proceso civil en la página 180 y siguientes expone lo siguiente: “Pruebas de un proceso penal o de otra jurisdicción no civil Dada la unidad de la Jurisdicción, no obstante la división y especialización que para su ejercicio se haga, es jurídicamente Igual que la prueba trasladada se haya recibido en un proceso anterior civil o penal o contencioso-administrativo, etcétera, Siempre que haya sido pública y controvertida por la parte contra quien se aduce en el nuevo proceso. Pero para su traslado de un proceso penal a otro civil, debe distinguirse la prueba practicada en la etapa del sumario penal sin audiencia del presunto sindicado y antes de recibírsele indagatoria (acto que lo incorpora o hace parte en el proceso), de la practicada después. Aquélla no ha sido controvertida por el sindicado, y ésta sí; en consecuencia, el traslado de la segunda a un proceso civil contra ese sindicado o Imputado, no necesita ratificación, mientras que el de la primera equivale al de la prueba practicada extra proceso y debe ratificarse o repetirse; Igual ocurre cuando en ambos casos el traslado se hace a un proceso civil contra persona que no fue parte en el penal, y puede ser civilmente responsable por los mismos hechos…” (las negrillas y subrayado no corresponden al texto original); de acuerdo a dicho criterio la prueba trasladada (declaración informativa de fs. 174 bis) según el Ad quem debió ser ratificada en el presente proceso civil, empero de ello la ratificación de esa prueba trasladada debe ser solicitada por la parte que se considera afectada, o en su defecto sin requerir la ratificación observarla porque no cumpliría con las reglas establecidas para la admisión de una prueba trasladada, esto en estricta aplicación de los arts. 346 num. 2) y 331 del Código de Procedimiento Civil…”
(El resaltado es nuestro).