Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección I. Principios Generales

Artículo 146. RECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES SOBRE PRUEBAS.

Las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, serán apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior.

Actualizado: 27 de diciembre de 2023

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Las resoluciones dictadas sobre rechazo de producción de prueba podrán ser apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior, no serán objeto de discusión en casación.

AS 934/2019, del 17 de septiembre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En efecto, en obrados se advierte la Juez de instancia en la audiencia complementaria de fecha 28 de agosto de 2018, emitió dos autos interlocutorios con los cuales rechazó la producción de las declaraciones testificales de cargo de los Sres. L. F.E.V. y C.D.G.D., autos que en la misma audiencia fueron apelados en el efectos diferido por la parte actora y que tras ser fundamentados en el memorial de fs. 365 a 369, fueron considerados y confirmados por el Auto de Vista de fs. 387 a 389 vta.; cerrando toda posibilidad que estos puedan ser nuevamente analizados, mucho menos a través del recurso de casación, pues conforme prevé el art. 146 del Código Procesal Civil: “Las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, serán apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior.”
(El resaltado es nuestro).

AS 352/2021, del 28 de abril de 2021:

“CONSIDERANDO IV: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“b. Respecto al quinto reclamo del recurso de casación, la recurrente arguyó que las pruebas adjuntadas a la contestación fueron rechazadas sin motivo ni fundamento y de haber sido diligenciadas se demostraría la colusión con el que actúa la demandante y que sigue ocupando el inmueble.
“En esta apreciación, se debe tener presente la norma relativa a la recurribilidad de las resoluciones sobre la prueba establecida en el art. 146 del CPC, al normar que “Las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, serán aplicables en el efecto diferido sin recurso ulterior”; de modo que al tratarse de resoluciones sobre la proposición, producción, denegación y diligenciamiento de prueba solo admite su impugnación mediante el recurso de apelación en el efecto diferido, no siendo objeto de discusión en casación.”
(El resaltado es nuestro).

El juez de instancia tiene la facultad rechazar el diligenciamiento de algún medio probatorio que sea inconducente.

AS 565/2019, del 6 de junio de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“b. Por otra parte, respecto a las acusaciones figuradas en los puntos 4, 5 y 6, las cuales versan sobre el rechazo indebido de una prueba pericial, con la que habría permitido a la inmobiliaria recurrente determinar la cuantificación de los daños y perjuicios.
“En este contexto, se debe tener presente que la audiencia preliminar concentra una serie de actividades procesales, entre las que se destaca la fijación definitiva del objeto del proceso, que permite establecer el centro del debate y por consiguiente la determinación y diligenciamiento de la prueba, por tal motivo si el rechazo del diligenciamiento de alguna prueba se suscitase en audiencia, se debe observar lo establecido en el art. 146 del Código Adjetivo Civil, ya que esta norma delimita la forma de recurribilidad ante un eventual rechazo a un medio probatorio, por otra parte es una facultad del juez de instancia rechazar el diligenciamiento de algún medio probatorio que sea inconducente, en tal sentido y conforme al acta de audiencia preliminar se tiene a fs. 187 vta. ut supra que la inmobiliaria recurrente a través de su abogado indicó: “Se acepta lo ordenado por su autoridad” ante el rechazo de la prueba pericial, lo cual permitió al juzgador dar por concluida la etapa para la producción y diligenciamiento de prueba, por lo que dotó a dicho acto plena eficacia jurídica y en consecuencia se ingresó a la etapa de alegatos, a efecto de que las partes expongan sus conclusiones en pro de su causa, por lo tanto no es preciso manifestar en etapa de alegatos la falta de diligenciamiento de algún medio probatorio, más cuando en el caso de autos el rechazo a la prueba pericial fue aceptada por la inmobiliaria tal como consta ut supra a fs. 187 vta., un razonamiento contrario equivaldría a retrotraer etapas procesales, lo cual no está permitido por nuestro ordenamiento jurídico tal como consta en el art. 17 de la Ley Nº 025, por lo tanto no es evidente la indefensión cuestionada.
“Por lo tanto, el rechazo de la prueba pericial pronunciado en audiencia preliminar a fs. 187 vta. fijó la conclusión del diligenciamiento de prueba admisible, mismo que no fue objeto de reclamo, ni recurso por las partes, por lo que la impugnación del recurrente carece de sustento.”
(El resaltado es nuestro).

AS 1149/2019, del 22 de octubre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“2.Sobre la responsabilidad para el diligenciamiento de la prueba. “Manifiesta que el Ad quem, con argumentos forzados estableció que no se presentó pruebas de los reclamos para agilizar la designación del perito, que la iniciativa probatoria del juez no puede suplir la negligencia de las partes, y que el diligenciamiento de la prueba debe realizarse bajo responsabilidad de la parte; empero, no se trataría de la responsabilidad de la parte sino de la oficina administrativa, pues el juez admite que la demora seria atribuible al IDIF y que cambió por ese motivo al ITCUP para la realización de la pericia, por ende, la responsabilidad no sería de parte. De antecedentes, el A quo estableció que desde la admisión de la prueba pericial, adoptó las medidas necesarias para su producción, oficiando al Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF, para la remisión de ternas como de conminatorias y, posteriormente, oficiando de igual manera al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial – IITCUP, ya que al no lograrse producir la prueba en el IDIF se resolvió cambiar de institución para que realizara la pericia en el IITCUP, ampliando para ello el plazo a 30 días adicionales, tiempo en que el demándate no acredito haber realizado las gestiones necesarias para la realización de la pericia, pues el perito designado, hasta el momento de la emisión de la Sentencia, no aceptó su designación, es así que ante la omisión y falta de diligencia del demandante se prosiguió con la causa.
“Ahora bien, el recurrente señala que el diligenciamiento de la prueba no sería de su responsabilidad, sino de la oficina administrativa, pues el juez estableció que la demora era atribuible al IDIF y por ese motivo se cambió al IITCUP para la realización de la pericia, por ende, la responsabilidad no sería de parte; el Ad quem al respecto, concluyó que el incumplimiento de tal carga es atribuible al actor, toda vez que no presentó prueba alguna de los reclamos o aparentes gestiones realizadas para la pronta designación del perito y por tanto el inmediato diligenciamiento de la prueba pericial, lo que es evidente, ya que por Oficio N°01160/2017 de 17 de octubre (fs.292), se remite el informe de 10 de octubre de 2017, suscrito por el Sof.1ro. B. O.Y.C. – Perito en Documentologia del IITCUP, quien señala: “…el suscrito no fue notificado para el acto de juramento, tampoco fueron remitidos los documentos cuestionados y de comparación para realizar la pericia dispuesta por el señor juez. En tal sentido al no contar hasta la fecha con los documentos cuestionados y de comparación en originales, solicito se remita el presente informe al juzgado de origen a objeto de que tenga conocimiento sobre el presente caso.
“Entonces, tomando en cuenta que la Sentencia N°347/2017 se pronunció el 25 de julio de 2017, y el informe del IITCUP es de fecha 17 de octubre de 2017, hace evidente la negligencia en que incurrió el recurrente, al no realizar las gestiones necesarias para la producción de la prueba en primera instancia, cuando era de su responsabilidad correr con la carga de la prueba.”
(El resaltado es nuestro).