Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección IV. Declaraciones de Testigos

Artículo 176. AUDIENCIA.

La prueba testifical se recibirá en audiencia, interrogándose a cada testigo en forma separada, previo juramento o promesa de decir la verdad, observando el siguiente procedimiento:

  1. La autoridad judicial interrogará a la o el testigo, sobre su nombre, estado civil, domicilio, nacionalidad o, nación o pueblo indígena originario campesino al que pertenece, profesión, oficio u ocupación habitual, y si existe en relación a ella o él alguna causal de tacha.
  2. En forma inmediata se ordenará al testigo que haga una exposición de los hechos que personalmente le conste en relación al objeto de la controversia; asimismo, que justifique sus afirmaciones, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hubiere ocurrido cada hecho.
  3. Terminada la declaración del testigo, las partes podrán interrogarlo libremente por intermedio de sus abogados y bajo la dirección del juzgador, que en cualquier momento podrá formular nuevas interrogaciones, rechazar las preguntas impertinentes o agraviantes para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio.
  4. Cada pregunta no estará referida a más de un hecho; será clara y concreta. No se admitirán las preguntas vejatorias u ofensivas, tampoco podrá asesorarse de abogado a tiempo de responder.
  5. El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta la autoridad judicial así lo disponga. En este caso se dejará en el acta constancia de las respuestas dadas en esa forma.

Actualizado: 8 de enero de 2024

Califica este post
Concordancias Video

FUENTE: art. 203 ACPC art. 151 CPCMI; art. 458 CPCA, juramento o promesa de decir la verdad; art. 452 CPCA., audiencia; art.457 CPCA, orden de las declaraciones; art. 459 CPCA, preguntas necesarias; art. 460 CPCA, forma del examen; art. 461 CPCA, forma de las preguntas; art. 463 CPCA, forma de las respuestas.  

CONCORDANCIAS: arts. 138, 187.II y 188.IV CPC.