Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección IV. Declaraciones de Testigos

Artículo 186. APRECIACIÓN.

La autoridad judicial a tiempo de dictar sentencia, sujetándose a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, apreciará las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones testificales.

Actualizado: 8 de enero de 2024

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La autoridad judicial debe sujetarse a la sana critica otorgando la valoración correspondiente para dictar sentencia, y es así que evitara la vulneración de derecho de las partes.

AS 402/2020, del 2 de octubre de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“3. Acusa error en valoración de prueba testifical que demostraría, que ejerció usucapión en el objeto del proceso y en sentencia se habría referido aspectos distintos y el análisis del Tribunal de alzada no se manifestó sobre esta prueba no otorgó valor favorable o desfavorable vulnerando el art. 134 y 168 en especial el art. 186 del CPC porque el juzgador no se sujetó a la sana critica ni estableció si los testimonios corroboran o influyen en la fuerza probatoria para la pretensión. El acta de audiencia complementaria de fs. 315 a 320 contiene pruebas testificales mismas que si bien son contestes sobre la data del tiempo de posesión, sin embargo son enervadas por la prueba pericial que en su contenido refleja que, no existió posesión por el lapso de diez años, por lo que, el contenido de las pruebas testificales no coinciden con lo corroborado en el proceso, si bien los testigos declararon de forma favorable a la recurrente no desvirtúan la prueba pericial que refleja otra realidad.
“Cabe aclarar que, pretender reconocimiento de un derecho conlleva la obligación de acreditar por medios legales de pruebas los hechos constitutivos de la pretensión, misma que no debe limitarse a alegar, sino demostrar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la finalidad perseguida en este caso, la usucapión decenal. En consecuencia de la revisión del auto de vista impugnado se corrobora que el juez de instancia otorgó valoración suficiente a todas las pruebas, formando convicción en conjunto, no resultando correctos los reclamos. Por lo que no se evidencia, la vulneración acusada de los arts. 134, 168 y 186 del CPC concernientes a la verdad material, testigos y aplicación de sana crítica en valoración de prueba testifical, no se observa vulneración al principio de verdad material ni error de valoración de la prueba testifical.”
(El resaltado es nuestro).

La autoridad judicial apreciara las circunstancias que corroboran o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones testificales presentadas, preservando la sana critica.

AS 1254/2018, del 11 de diciembre de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“3. Respecto a la prueba testifical que el Tribunal Ad quem indicó que existen al margen de las testificales otras pruebas que constatan la posesión de los demandantes respecto del bien objeto de la demanda de usucapión, por lo que argumenta el recurrente que no han otorgado valor probatorio a la prueba testifical. En cuanto a dicha acusación, fue clara la determinación del Juez A quo, respecto a las declaraciones testificales de V.V.R., M.S.V. y J.R.T., luego de señalar su testimonio indicó a fs. 278: “Este medio de prueba merece la credibilidad al ser uniformes y contestes en tiempos, hechos y lugares, conforme establece el art. 186 del Código Procesal Civil”, contrariamente el recurrente no exterioriza en su agravio la apreciación que se hace respecto a la prueba testifical de cargo, donde desglosa las aseveraciones de los testigos y señala en los hechos probados (fs. 280) el convencimiento que tuvo el juez en base a los testigos de cargo y descargo.
“El Tribunal Ad quem, con relación al agravio del apelante sobre la prueba testifical, indica que el recurrente no tiene razón ni prueba para sus afirmaciones detalladas en el numeral 12, no indica en ninguna de las partes que el A quo se haya equivocado en la valoración de las declaraciones de los tres testigos de cargo o que se haya vulnerado el debido proceso en su valoración legal de la prueba testifical. Por lo que las apreciaciones vertidas por el Ad quem en el numeral 8, no quiere decir que, al referirse a “otras pruebas”, se descarten los testimonios de los tres testigos de cargo que fue la prueba decisiva e idónea para definir la presente causa.”
(El resaltado es nuestro).

AS 98/2019, del 06 de febrero de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“4. Del análisis del recurso de casación se tiene que el reclamo que se encuentra en el punto 4 esta enmarcado a observar que en el recurso de apelación se alegó que el juez A quo no valoró la prueba ni interpretó correctamente la ley contenida en los arts. 145, 186 del Código Procesal Civil y por ende violó con ello lo previsto en el art. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado en relación a los arts. 510 al 518 del Código Civil, cuando omitió aplicarlos a momento de interpretar el contrato base de la presente demanda aplicándolo de manera parcializada a favor del demandado, a cuya realidad se opone el juzgador de alzada con su incongruente e ilegal apreciación del agravio expuesto, cuando manifiesta que no se indicó ni especifico el articulado concreto del Código Civil generando con ello el juzgador de segunda instancia un vacío en su criterio jurisdiccional que impidió la formación de convicción a momento de resolver equitativamente la presente causa.
“Sobre el particular diremos que de la compulsa de antecedentes y conforme la doctrina aplicable en el punto III.2, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, toda vez que la resolución de segunda instancia, debe responder a la expresión de agravios, presentados por el apelante, en ese entendido de la revisión del presente proceso, se puede establecer, que el Auto de Vista resolvió aspectos que se encontraban en el recurso de apelación, específicamente sobre el reclamo que indica la recurrente en el cual el auto de vista es incongruente y aprecio ilegalmente el agravio respecto a que el juez A quo no valoró la prueba ni interpreto correctamente la ley contenida en los arts. 145 y 186 del Código Procesal Civil en consecuencia violó lo previsto en el art. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado en relación a los arts. 510 y 518 del Código Civil cuando omitió aplicarlos a momento del contrato base de la demanda aplicándolo de manera parcializada a favor del demandado. Al respecto el Tribunal de alzada expresó que en dicho reclamo no señala que cláusula contractual es acusada de mal interpretada y cuál es la interpretación judicial que se interpretó literalmente, también indica que en el reclamo no se precisó las razones argumentativas que hacen a la que considera cual debe ser la correcta interpretación de la verdadera común intención de las partes al contratar, ya que las medidas de las reglas de los arts. 510 a 518 del Código Civil, son generales y deben en lo especifico integrarse a cada contrato para determinar la intencionalidad subjetiva de las partes, dichas reglas fueron especificadas por la parte apelante quien concretizó adecuadamente cuales fueron las clausulas mal interpretadas y de qué manera según las reglas legales se vulneró la interpretación común de las partes con relación a lo resuelto, siendo que de modo general la recurrente alega que el juez no reconoció el cobro del 10 % de los ingresos por propaganda nacional que administró y se benefició la entidad demandada.”
(El resaltado es nuestro).

Ante la carencia de la sana critica de la autoridad judicial se efectúa una valoración defectuosa.

AS 266/2017, del 09 de marzo 2017:

“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“1.- Los recurrentes acusan que el Auto de Vista recurrido carecería de fundamento jurídico legal, ya que no mencionaría las reglas de la apreciación y valoración de la prueba que se hubiese efectuado, pues sin aplicación de la sana critica realizarían una defectuosa valoración, por lo que, no existiría la debida motivación y fundamentación en la Resolución recurrida.
“Al respecto corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido en relación al recurso de apelación de fs. 130 a 135 vta., se tiene que el recurrente en apelación acusó de manera general la incorrecta valoración de la prueba, reclamos que fueron resueltos por el Tribunal de Alzada en el segundo considerando, donde realizaron un nuevo análisis valorativo de la prueba acusada en apelación, para luego concluir en el tercer considerando que conforme a lo determinado por los arts. 138 y 87 del CC, en el caso de Autos no se habría llegado a comprobar que la posesión haya sido continua, pacífica y pública durante 10 años por parte de los demandantes sobre el inmueble en cuestión; realizando en el segundo considerado, la valoración probatoria de los documentos de fs. 2 a 13, la prueba testifical, la prueba de fs. 40 a 42 que no habría sido tomada en cuenta por no estar expedidas con firmas de la entidad correspondiente, y la inspección judicial, donde explican los motivos y razones por las que dichas pruebas no acreditarían la posesión de los actores; hechos y razones que representan la motivación y fundamentación por la que el Ad quem confirma la Sentencia apelada, (doctrina aplicable III.1); fundamentos que sin duda permite conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Tribunal de Alzada a confirmar la Sentencia apelada; no siendo evidente que el Auto de Vista recurrido carezca de la debida motivación y fundamentación, debiendo tomar en cuenta, el hecho de que en criterio de los recurrentes no se habría explicado las reglas de valoración y aplicando la sana critica determinaría que se habría realizado una valoración defectuosa, no implica falta de fundamentación, pues dicho reclamo solo infiere el disentimiento de la parten(sic) recurrente con la fundamentación efectuada por el Tribunal de Alzada en la resolución recurrida; no siendo evidente lo acusado en este punto.”
(El resaltado es nuestro).

AS 558/2019, del 06 de junio de 2019:

“CONSIREDANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“El recurso de casación en el punto 3, acusó omisión de apreciación de las pruebas en el que incurrió el Auto de Vista, vulnerando los arts. 145 y 186 del Código Procesal Civil y los arts. 1330 y 1334 del Código Civil, normas referidas al valor probatorio, así como la falta de valoración de la prueba testifical de fs. 114, y errónea evaluación probatoria de la prueba testifical de fs. 48, que el Ad quem realizó sin analizar al testigo ni su respectiva declaración, incurriendo en un defecto jurídico al no haber apreciado las pruebas con valor y eficacia que la ley reconoce, transgrediendo los preceptos regulatorios de la prueba que dieron curso a una ilegal revocatoria de la Sentencia. Del contexto de su recurso se infiere que gira en entorno a la omisión valoratoria de las pruebas testificales de fs. 114 y falta de precisión del contenido de la literal cursante de fs. 48, sobre el particular y efectos de generar una argumentación jurídica clara, es sustancial precisar los antecedentes del proceso.”
(El resaltado es nuestro).