Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección V. Inspección y Reconstrucción de Hechos

Artículo 187. PROCEDENCIA.

  1. La autoridad judicial de oficio o a petición de parte, podrá diligenciar antes que otros medios de prueba, inspeccionar lugares o cosas, con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
  2. Al decretar la inspección, individualizará su objeto y determinará el lugar, fecha y hora de su realización dentro de los diez días siguientes, pudiendo disponer la concurrencia de peritos o testigos.
  3. Si hubiere urgencia, la notificación se practicará con un día de anticipación.

Actualizado: 8 de enero de 2024

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El Juez se encuentra facultado a anticipar diligencias probatorias de oficio o a petición de parte.

AS 78/2019, del 06 de febrero de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“2.- Con referencia a la inspección solicitada por la actora de acuerdo al criterio del vocal relator se admite la confesión provocada y la inspección de visu conforme preceptúa el art. 187.I de Código Procesal Civil, norma que no fue interpretada correctamente. Además que por proveído de 24 de octubre de 2016 la Juez incurre en error, ya que señala día y hora para la audiencia y no cumple con el art. 187.II del citado adjetivo civil, vulnerando la norma y el debido proceso cuando la ley señala que de oficio los operadores judiciales tienen la obligación de revisar, como determinó el Auto Supremo Nº 212/2014 de 9 de mayo.
“Al respecto corresponde señalar que por memorial de fs. 43, el demandante solicita señalar día y hora de audiencia de confesión provocada e inspección de visu y por providencia de 24 de octubre de 2016, se señala para el 4 de noviembre del mismo año a Hrs. 9:00 (fs. 44), dicha resolución fue notificada a la parte demandada en secretaría del juzgado. Cumplidas las formalidades de las notificaciones a las partes la audiencia preliminar se desarrolla el 4 de noviembre de 2016, sin la concurrencia de la demandada, en dicho actuado se produjeron la confesión provocada y la inspección de visu (fs. 47 y vta.).
“En cuanto al incumplimiento del art. 187.I del Código Procesal Civil, el citado precepto establece que el Juez se encuentra facultado a anticipar diligencias probatorias (inspección de visu) de oficio o a petición de parte, la norma en análisis tiene carácter potestativo, y no imperativo, y en el caso de autos la Juez llevó a cabo la inspección en la audiencia preliminar programada, no significando una interpretación incorrecta, ya que es una facultad de la autoridad jurisdiccional efectuar la inspección judicial antes o durante la audiencia preliminar. Se concluye que se han cumplido con los presupuestos establecidos como son: el objeto, el lugar, fecha y hora, conforme con el art. 187.II de la Ley Nº 439, máxime si la demandada tuvo la oportunidad de plantear reposición a la providencia de 24 de octubre de 2016, ya que fue notificada en secretaría el 27 de octubre de 2016, no haciendo efectivo su reclamo en el momento oportuno de acuerdo a lo establecido en los arts. 253 y 254 del Código Procesal Civil, dejando la recurrente precluir su derecho a impugnar.
“De acuerdo al desarrollo de la audiencia preliminar, conforme a fs. 46, se establece que la inspección de visu consta en acta cursante a fs. 47, siendo errónea la apreciación de la recurrente al señalar que la audiencia de inspección judicial se haya producido después de haberse dictado la Sentencia. Todos los actos efectuados de manera secuencial se han detallado en el acta de audiencia preliminar cursante de fs. 45 a 46 de obrados.
“En cuanto a los Autos Supremos Nros. 595/2016 y 212/2014 de 9 de mayo, los mismos refieren diferenciar las nulidades tipificadas y las virtuales, y la consideración de los principios de trascendencia, convalidación, conservación, entre otros, y en el caso de autos no se aplicó la nulidad de oficio, no teniendo por ello similitud con el presente proceso, y en cuanto a la audiencia de inspección de visu y su correspondiente acta, no se advirtió la vulneración del derecho a la defensa y no siendo aplicable las determinaciones asumidas en los Autos Supremos mencionados. En conclusión se ha establecido que se ha obrado conforme señala el art. 178 del Código Procesal Civil, no hallando errónea interpretación ni la aplicación indebida en la presente causa, por lo que no es factible anular el Auto de Vista recurrido.
“En el fondo.
“1.- En cuanto a la vulneración al debido proceso contenido en el art. 4 del Código Procesal Civil, ya que la incongruencia se presenta entre lo resuelto por el Vocal, este no advirtió la incongruencia entre la Sentencia y la inspección judicial. Estos hechos afectan al debido proceso conforme el Auto Supremo Nº 1004/2015, si se encuentra dictada la parte resolutiva, en la que cuestiona cuál sería el efecto o la valoración de la prueba cuando el proceso ya fue concluido, por lo que se infringieron los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley Nº 439.
“Con relación a la vulneración del debido proceso conforme se tiene establecido en el art. 4 del Código Procesal Civil, y haciendo hincapié el recurrente respecto a la incongruencia entre lo considerado y lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, concierne señalar que de acuerdo a la revisión de los actuados sobre la audiencia judicial tal como se hizo referencia precedentemente, se ha consignado que la audiencia de inspección judicial se llevó a cabo dentro del desarrollo de la audiencia preliminar, ya que el art. 187.I del Código Procesal Civil, otorga al Juez la posibilidad de la realización de la audiencia de inspección de visu antes o durante el desarrollo de la audiencia preliminar, como consta en el acta de audiencia preliminar tercer párrafo de fs. 46, la que fue valorada en Sentencia.”
(El resaltado es nuestro).