Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección V. Inspección y Reconstrucción de Hechos

Artículo 190. DEBER DE COLABORACIÓN.

  1. Las partes y terceros tendrán el deber de prestar la máxima colaboración para el mejor cumplimiento de las inspecciones y reconstrucciones.
  2. En el caso de que terceros rehusaren colaborar, se podrá disponer las medidas conminatorias pertinentes.
  3. Si una o ambas partes negaren su colaboración, la autoridad judicial podrá intimar su presencia, y si a pesar de ello persistiere la resistencia, se dispondrá la suspensión de la diligencia, debiendo interpretarse la negativa a colaborar como prueba de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria, respecto del hecho que se pretenda probar.

Actualizado: 8 de enero de 2024

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FUENTE: art. 218 ACPC; art. 177 CPCMI. 

CONCORDANCIAS: arts. 24 y 145 CPC.