Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección VI. Prueba Pericial

Artículo 202. FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN.

La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere. La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada.

Actualizado: 9 de enero de 2024

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El juez debe expresar las razones de por qué se aparta del dictamen de los peritos.

Los peritos son intermediarios en el reconocimiento judicial, son el lente a través del cual el juez percibe ciertos hechos que su revisión normal no alcanza.

AS 721/2018, del 27 de julio de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“2.- Con relación a la infracción del art. 202 del Código Procesal Civil, donde se indica los criterios que deberá considerar la autoridad judicial a tiempo de valorar el dictamen pericial de fs. 620 a 630, lo que amerita que el pronunciamiento del Auto Supremo sea anulatorio y se ordene pronunciar un nuevo Auto de Vista valorando el dictamen con arreglo a los parámetros que establece el Código Procesal Civil.
Al respecto de acuerdo al contenido del art. 202 del Código Procesal Civil se llega a precisar que con el informe pericial se busca formar la convicción del juez, de modo que él debe examinar los fundamentos de las conclusiones de los peritos y confrontarlos con otros elementos de juicio que existan en el proceso. Por lo que la apreciación del dictamen pericial, excluye la facultad de determinarse según su libre convicción, toda vez que el pronunciamiento debe ser el resultado de un análisis crítico de sus fundamentos y de los antecedentes de hecho suministrados por las partes. El juez no puede, en consecuencia, apartarse del dictamen de los peritos sin expresar las razones que tiene para ello y si el informe de los peritos es suficientemente fundado, sus conclusiones son uniformes y el juez no expresa las razones de su discrepancia, debe acordársele valor probatorio. Por lo que en la prueba pericial, el perito es un simple intermediario en el reconocimiento judicial el lente a través del cual el juez percibe ciertos hechos que su revisión normal no alcanza.
“La prueba pericial conlleva dos consecuencias: en primer lugar, que no se trata de la realidad de una prueba, aunque el código así lo denomine, sino de un medio para la obtención de una prueba, desde que sólo aporta elementos de juicio para su valoración. La segunda consecuencia, quien va a apreciar el mérito de la prueba es el juez, pudiendo por ello, apartarse de las conclusiones de los peritos, bajo determinadas condiciones. Además, se debe contar con el cumplimiento de las formalidades de rigor para la asignación del perito. Son estos los lineamientos establecidos conforme a la interpretación del art. 202 del Código Procesal Civil que tiene su relación con su predecesor en el art. 441 del Código de Procedimiento Civil abrogado. Estas dos normas son análogas en su interpretación ya que no ha cambiado sustancialmente según el texto y el entendimiento que denotan. Una vez establecido la forma de valoración de la prueba pericial que no difiere entre el Código Procesal Civil y el Código de Procedimiento Civil abrogado, se ingresa a considerar los agravios referente al análisis que debió efectuar el Tribunal Ad quem que dentro del primer componente alude la competencia del perito que corresponde al técnico que se hace cargo del peritaje, en el presente caso la parte demandante propuso la prueba de peritaje mediante memorial de fs. 515 y vta., en la persona del Agrimensor B.E.R.D. que inclusive presenta certificación del Colegio de Agrimensores de Santa Cruz (fs. 513), y se procedió a la posesión del perito a fs. 531, estando probada la competencia del perito designado que no fue objetada en su momento por la parte demandada ni propuso puntos de pericia y una vez presentado el Informe Pericial cuyo contenido cursa de fs. 620 a 626 más sus anexos de fs. 627 a 638, con la recepción del juez mediante providencia de fs. 620 de obrados, tampoco fue objetada ni observada. Por lo que la parte demandada consintiendo favorablemente la presentación de la pericia habiendo prelucido su derecho de reclamo con relación a la proposición del perito y su dictamen pericial que no se lo hizo en el momento oportuno conforme señala el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial.
“Por lo que no es cierto ni pertinente el reclamo efectuado con relación a la valoración del Informe Pericial de fs. 620 a 630 de obrados, debido a la ponderación correctamente de la prueba pericial en su aplicación conforme el art. 202 del Código Procesal Civil y reiterando que no es necesaria mayor fundamentación cuando el Tribunal acepta el contenido del dictamen y sus conclusiones, que asumiendo el contenido aplica al caso concreto que no requiere mayor motivación, otra situación fuera cuando existiese discrepancia con el resultado de la pericia frente a la cual se abre la posibilidad de efectuar una fundamentación racional para descartar el medio de prueba. En el presente caso, se ha realizado la valoración de la prueba pericial dentro de los márgenes establecidos en el art. 202 del Código Procesal Civil referido a la fuerza probatoria del dictamen, siendo errónea la apreciación de la parte demandada al indicar la violación del precepto legal señalado, ya que se ha tomado en cuenta los cánones legales establecidos en la aplicación del dictamen pericial.
“Asimismo, empero si está de acuerdo con la pericia es suficiente su aceptación para asumir las conclusiones deducidas en el dictamen pericial para que tenga validez sin estar obligado a mayor fundamentación, conforme a la interpretación del art. 202 del Código Procesal Civil y art. 441 de Código de Procedimiento Penal que no difieren en cuanto a la valoración de la prueba pericial, por cuanto en la presente causa se ha aplicado de acuerdo a los datos y contenidos del Informe Pericial cursante de fs. 620 a 630 de obrados. Por lo que al existir la aceptación del Tribunal Ad quem para tomar convicción en base a las conclusiones se ha definido que los planos 004424 y 004423 no corresponden a la ubicación física donde se encuentra el asentamiento, máxime que dichos planos del demandado conforme la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico de 25 de noviembre de 2016 (fs. 849 a 852) han sido declarados nulos de pleno derecho.”
(El resaltado es nuestro).
Véase jurisprudencia del art. 145 del Código Procesal Civil.

La autoridad judicial no está sometida a la obligación de seguir el criterio del perito.

AS 872/2019, del 30 de agosto de 2019:

“CONSIDERANDO IV: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Entonces, considerando que cualquier prueba pericial que sea utilizada en un proceso judicial y que debe estar respaldada por varias garantías, tales como su competencia, su imparcialidad e incluso lo que son las garantías de su instrucción y que esta debe contar con datos contrastados por el perito, con una explicación sobre cómo éste arribó a las conclusiones, se afirma que la prueba solicitada por el Ad quem, cumple con las condiciones y exigencias de idoneidad para ser considerada como válida. Además, a diferencia de la anterior pericia grafológica, esta utilizó mayores elementos de comparación, la anterior en cambio utilizó únicamente un carnet extendido a la vendedora por la F.N. de C. de H. de C., a más de no reunir los requisitos de profesionalidad y conocimientos científicos del perito designado a solicitud de la parte demandante.
“De lo manifestado precedentemente, se concluye entonces que la resolución hoy impugnada por los recurrentes, cumplió a cabalidad con el Auto Supremo, que dispuso se proceda a solicitar la prueba pericial para mejor proveer, resultando falsos los argumentos del recurso en este punto.”
(El resaltado es nuestro).

La autoridad jurisdiccional es la encargada de estimar la fuerza probatoria del dictamen pericial -siguiendo las reglas de la sana critica-.

AS 494/2018, del 13 de junio de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO
“III.4. De la prueba pericial.
La “pericia” es el estudio realizado por el perito, sobre una materia concreta, como puede ser una firma, y cuyos resultados se plasman en un informe oral o escrito.
“Cuando la pericia se realiza sobre escritura manuscrita o impresa, hablamos de «pericia caligráfica». Cuando el informe pericial se introduce en un proceso, normalmente para probar alguna cuestión relevante de este, como la autoría de una persona en la falsificación de un documento, se denomina, en general, “prueba pericial”, o “pericial”, a secas, y a lo que en este caso habría que añadir “caligráfica”
“El concepto de prueba puede referirse a un ensayo, una evaluación, un experimento o una demostración. Pericial, por su parte, es un adjetivo que refiere a lo que está vinculado a un perito (el experto que aporta información de interés a un juez) o a una pericia (el saber del perito).
“La noción de prueba pericial aparece en ciertos procesos judiciales. Se trata de aquello que un especialista en una cierta materia analiza sobre el caso en cuestión, informándole sus conclusiones al juez. Estos peritos no tienen relación con las partes en litigio y deben brindar información que no sea tendenciosa. En concreto, podemos establecer que una prueba pericial tiene como objetivo estudiar a fondo y examinar un hecho concreto, un comportamiento e incluso un simple objeto para poder establecer no sólo las causas del mismo sino también sus consecuencias y cómo se produjo. Las pruebas periciales, por lo tanto, son el resultado de una investigación o de un análisis de un perito. Una vez que el juez accede a las pruebas periciales, pasa a contar con mayor información para juzgar el caso en cuestión.
“Cualquier prueba pericial que sea utilizada en un proceso judicial hay que saber que está respaldada por varias garantías, tales como su competencia, su imparcialidad e incluso lo que son las garantías de su instrucción. Es importante destacar que la prueba pericial debe contar datos contrastados por el perito, con una explicación sobre cómo éste arribó a las conclusiones, pero no pueden presentar una interpretación de las leyes ni datos jurídicos. Es el juez quien debe interpretar y valorar la información de las pruebas periciales y determinar de qué forma estos datos se suman a la causa judicial.”
(El resaltado es nuestro).

La autoridad judicial conforme a la sana critica tiene la potestad de otorgar la fuerza probatoria cumpliendo con el mandato legal.

AS 544/2020, del 10 de noviembre 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“En ese marco, en cuanto a la naturaleza jurídica de la prueba parcial, el autor David Jurado Beltrán en su obra “LA PRUEBA PERICIAL”, Edit. Bosch 2010, refiere que sobre esta cuestión, la doctrina asume dos posturas principales: la de quienes la califican como un medio de auxilio para el juez, y la de quienes la defienden como un simple medio de prueba, para los primeros; el perito introduce en el proceso conocimientos para que el juez aproveche de los mismos al formular en sentencia el “juicio fáctico” y para los segundos; la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidas a los hechos en los que funden sus pretensiones.
“De esta divergencia teórica es que nace la libertad del juez en la apreciación de la prueba pericial, pues en definitiva será esta autoridad quien le otorgue de valor probatorio, de ahí que nuestra legislación procesal civil, en el art. 202 de la Ley Nº 439, refiere que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en los que se funda, y en ese marco la concordancia de su aplicación estará basada en las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción ofrecidos en la causa, y en ese marco el juez no está obligado a seguir el criterio del perito, pudiendo apartarse del dictamen mediante resolución fundamentada, empero, cuando el peritaje es elaborado con base en métodos y principios técnicos inobjetables por otras pruebas, el criterio valorativo debe estar orientado a asumir las conclusiones de esta, por lo menos así lo aconseja la doctrina, donde autores como Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL” tomo II, comenta que: “Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.”, y ello justamente porque el juicio crítico que pueda hacerse a las conclusiones del peritaje, forma parte de lo que es particular y propio del juzgador, cuya experiencia y profundidad de estudio, madurez intelectual y ponderación constituirán el cimiento para asumir una determinación en la sentencia.
“En ese entendido, la prueba pericial al constituir un elemento probatorio que otorga certeza al juzgador sobre conocimientos especializados respecto a alguna ciencia, arte, industria o técnica, y al estar obligado el juez a valorarla conforme a su sana crítica, será este operador judicial quien le otorgue su fuerza probatoria cumpliendo con el mandato legal establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil.”
(El resaltado es nuestro).

La fuerza probatoria del dictamen permite a la autoridad judicial apreciar aquellas realidades ocultas de su conocimiento, valorándolas bajo las reglas de la sana critica.

AS 136/2019, del 12 de febrero de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“En nuestra legislación la pericia, conforme prevé el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, tiene fuerza probatoria, teniendo el juzgador la obligación de valorarla como toda prueba aportada conforme la sana crítica, en ese mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil tomo II comenta que: “Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.”, por lo dicho el perito permite que el Juez aprecie realidades ocultas o alejadas de su conocimiento, también colabora con la verificación de hechos aplicando su conocimiento especializado, aspectos que en su momento, en la litis, el Juez A quo tomó muy en cuenta a tiempo de emitir la Sentencia.
“b) Ahora bien, en cuanto a la variabilidad de la superficie pretendida, ya sea mediante el testimonio Nº 407/85 a fs. 155 y 156, folio real de fs. 173, el certificado de tradición treintañal de fs. 175, los formularios de cancelación de impuestos de fs. 182 a 195 consignan una superficie de 720 m2, que el plano de lote de la gestión 1984, cursante a fs. 200. Al respecto nos remitimos a la doctrina aplicable III.2 y III.3, bajo ese contexto, al tener fuerza probatoria el dictamen pericial de oficio y estar obligado el juez a valorarla conforme a su sana crítica, el operador judicial cumplió con el mandato legal establecido en el art 441 Código de Procedimiento Civil, en la que declaró probada la demanda con base a la prueba pericial producida, mediante el Auto de 24 de marzo de 2015 a fs. 322 y vta., donde se dispuso prueba pericial de oficio, misma que es corroborada por el plano aprobado a fs. 200, también concuerda con los linderos descritos en la matrícula Nº 0.00.0.00.0000000 a fs. 173 y la inspección judicial realizada a fs. 342 vta., lo cual es acogido por el principio de verdad material de acuerdo a la doctrina aplicable III.2 y III.3, puesto que en virtud a ello el juez de grado determinó la identificación o singularización de la cosa reivindicada estableciendo una superficie de 629,76 m2 a ser restituida por los demandados, tal aspecto no fue objetada por los recurrentes, motivo suficiente para establecer que su agravio traído a casación resulta infundado.”
(El resaltado es nuestro).

AS 651/2019, del 05 de julio de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“II.1. De la prueba pericial.
“Al respecto corresponde referir que el art. 1333 del Código Civil, señala que el Juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias. Concordante con ello el art. 202 del Código Procesal Civil, previene que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración, entre otros, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.
“Al respecto, el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, establece: “(FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL) La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.”, asimismo se encamina el art. 202 del Código Procesal Civil, señala “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere. La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada.
“Del contexto, parafraseando al consagrado autor Carlos Morales Guillen, en su obra Código de Procedimiento Civil Concordado y Comentado, se tiene que en lo referente a la aplicación del art. 441 del citado Código, establece: “Según Alsina, las condiciones establecidas por este precepto, acerca de la apreciación del dictamen pericial, quitan al juez la facultad de determinarse según su libre convicción, toda vez que el pronunciamiento debe ser resuelto de un análisis crítico de sus fundamentos y los demás elementos de prueba suministrados por las partes.
“En nuestra legislación la pericia, conforme prevé el art. 202 del Código de Procesal Civil, tiene fuerza probatoria, teniendo el juzgador la obligación de valorarla como toda prueba aportada conforme la sana crítica, en ese mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil tomo II comenta respecto al dictamen pericial que: “Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.”, de ese contexto no basta que el perito adquiera convicción sobre lo que es materia de su dictamen, sino que debe suministrar los antecedentes y explicaciones que la justifiquen, porque su función es la de asesorar a la sana critica del Juez de la causa permitiendo apreciar las realidades ocultas o alejadas de su conocimiento, como también colabora con la verificación de hechos aplicando su conocimiento especializado, aspectos que en su momento, en la litis, el juez A quo toma muy en cuenta a tiempo de emitir la Sentencia.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AS 1171/2017).

El juez tiene la libertad judicial de apartarse de las conclusiones periciales (es decir no son obligatorias para el juez, cuando el mismo no esté de acuerdo).

AS 1020/2015 – L, del 16 de noviembre 2015:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En el caso de autos, la parte apelante ahora recurrente objeta la pericia realizada de oficio, hecho que se encuentra argumentado en el recurso de apelación motivo por el cual, el Tribunal Ad quem mediante la consideración del agravio acusado estableció que el Juez A quo al verse ante la discrepancia de los informes periciales de los peritos de cargo y descargo, nombró un perito de oficio, en base a sus conclusiones el Juez A quo fundo su resolución declarando improbada la demanda y probada en parte las excepciones opuestas por la parte demandada, instaurando que el Juez estimó y valoró adecuadamente las conclusiones del informe pericial, asignándole la fuerza probatoria prevista por la disposición contenida en el art. 441 del Código de Procedimiento Civil estableciendo que: “Con referencia a los elementos de convicción, la referencia es a las circunstancias de las causas que produzcan en el juez la sensación de verdad en la dirección que fuere; circunstancia que, de coincidir con las de la pericia robustecerían en sumo grado, las conclusiones de ésta. La pericia es punto importante de una sentencia cuando es razonada y concuerda con la prueba instrumental y otros medios probatorios. Las conclusiones periciales no son obligatorias para el juez. La libertad judicial como explica Rocca – Griffi, no significa arbitrariedad; para apartarse de sus conclusiones debe dar a conocer las razones que justifique su actitud. El juicio crítico que pueda hacerse a las conclusiones que se sustentan por el perito forma parte de lo que es particular y propio del juzgador, cuya experiencia y profundidad de estudio, madurez intelectual y ponderación son cimientos donde debe asentarse la sentencia. Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.”
(El resaltado es nuestro).