Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección III. Costas y Costos

Artículo 221. CONDENACIONES EN LA SENTENCIA.

Las resoluciones judiciales impondrán, según corresponda, condenación en costas, condenación en costas y costos o declararán no haber lugar a la condenación.

Actualizado: 17 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Solo en una eventualidad procede la condenación en costas al demandado y es cuando el demandado hubiere sido declarado en rebeldía y la sentencia le haya sido desfavorable.

La condenación en costas al demandado solamente procede en el caso de que se trate de un demandado contumaz contra quien se hubiere pronunciado sentencia condenatoria.

El tribunal de apelación sólo puede imponer costos y costas en su instancia cuando confirma el fallo en todas sus partes.

AS 659/2018, del 23 de julio de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.2. De las costas. En cuanto al tema de la imposición de costas en sentencia al demandado, el AS Nº 98/2018 de fecha 5 de marzo, citando el Auto Supremo Nº 15/2017 de fecha 17 de enero, ha orientado en sentido que: “Sobre este punto la norma adjetiva civil en cuanto a la imposición de costas procesales en primera instancia, en el art. 198 de manera taxativa expresa:” (Costas en primera instancia) I.- Cuando la sentencia declare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas al demandante. II.- Será condenado en costas el demandado contumaz contra quien se hubiere pronunciado sentencia condenatoria. III.- En procesos dobles no procederá condenación en costas en primera instancia.
“De la letra y espíritu de esta norma se desprende, que las costas en primera instancia solo procede en estos supuestos casos, más no, en otros, y en el mismo sentido se ha orientado en el Auto Supremo N° 24 de fecha 20 de enero de 2009, el cual resolviendo un caso análogo expresó: “CONSIDERANDO: Que el art. 198 del Código de Procedimiento Civil, bajo el nomen juris «Costas en primera instancia», dispone lo siguiente: I.- Cuando la sentencia declare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas al demandante. II.- Será condenado en costas el demandado contumaz contra quien se hubiere pronunciado sentencia condenatoria.
“III.- En procesos dobles no procederá condenación en costas en primera instancia. De la interpretación de la norma citada, queda claro que solo en una eventualidad procede la condenación en costas al demandado perdidoso y es cuando el demandado hubiere sido declarado rebelde y «contumaz» a la ley, es decir, no hubiere contestado a la demanda en el plazo que la ley procesal prevé y se decrete contra él la «rebeldía» y además la sentencia le sea desfavorable al rebelde.
“De la jurisprudencia glozada se puede advertir que de acuerdo a lo que establecía en el art. 198 del Código de Procedimiento Civil sólo ante la eventualidad de declararse rebelde, contumaz y la sentencia le sea desfavorable al demandado es procedente la condenación en costas en su contra, normativa aplicable en materia civil a los casos donde se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil o a los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena del Código Procesal Civil conforme orienta la Parte Transitoria Cuarta de la Ley 439 y para materia familiar para las demandas iniciadas con anterioridad a la vigencia plena de la Ley 603 de acuerdo a lo dispuesto en su disposición Transitoria Primera modificado por la Ley 719 de 06 de agosto de 2015.
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“2.- Los recurrentes han reclamado la violación del art. 198 del CPC, así como del art. 180.I de la CPE, por cuanto el tribunal de alzada deja sin efecto la imposición de costas de la sentencia e impone sanción de costas a los demandados desde el inicio del proceso hasta la segunda instancia y además costos; es decir realiza de manera errónea la aplicación del adjetivo civil abrogado y actual, al imponer costas lo cual no ésta enmarcado en la facultad de la norma procesal, ya que el tribunal de apelación sólo puede imponer costos y costas en su instancia cuando confirma el fallo en todas sus partes, lo cual no ocurrió porque en los hechos se suprimió parte de la sentencia modificando su punto tercero referido a la condenación de costas a los demandados, situación que merma el principio de legalidad y también el principio de igualdad de las partes.
“De la revisión de la norma cuestionada art. 198 del CPC., de acuerdo con la doctrina aplicable punto III.2, corresponde establecer que la condenación en costas al demandado solamente procede en el caso de que se trate de un demandado contumaz contra quien se hubiere pronunciado sentencia condenatoria; por lo que el accionar del Juez A quo, al momento de dictar la Sentencia en que condena con costas al demandado es incorrecto por lo que corresponde acoger el presente reclamo; ahora bien, en cuanto a la segunda instancia la condenación en costos y costas procede de acuerdo al art. 223. IV.2 del CPC; con el fundamento que se hubiera activado la segunda instancia sin lograr alcanzar resultado favorable, es decir, cuando se ha Confirmado el fallo de primera instancia en todas sus partes, tal cual señala el recurrente, circunstancia diversa de lo que ha ocurrido en oportunidad de dictar el Auto de Vista impugnado; donde no obstante, haber modificado parte de la sentencia –tercer punto- se ha condenado con costas y costos a favor de la parte demandante, regulando el honorario profesional en la suma de Bs. 2.000.- por la segunda instancia y otras costas a ser tasadas por el juez de primera instancia, aspecto que no corresponde acorde con el principio de legalidad, y razonabilidad siendo atendible el reclamo del recurrente.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar el AS 15/2017).

AS 524/2016, del 16 de mayo 2016:

“IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Al margen de lo señalado, es cierto y evidente que la actuación de los abogados es accesoria en todo proceso conforme lo señala el art. 51 del Código de Procedimiento Civil parágrafo II. Asimismo el art. 198 del mismo cuerpo de leyes dispone costas en primera instancia, en consecuencia si la Sentencia declara improbada la demanda en todas sus partes, se condenara en costas al demandante y se condenara en costas al demandado contumaz contra quien se hubiera pronunciado la sentencia condenatoria, en ambos casos procede el pago de honorarios profesionales, disposición concordante con el art. 199, 200 y 201 del Adjetivo civil, todos relacionados con el derecho a los honorarios profesionales, derechos que no han sido negados por el Juez de la presente causa, al contrario han sido derivados su ejecución a los respectivos procesos en los cuales fueron prestados los servicios, no existiendo vulneración de los artículos señalados.
“A los puntos 10 y 11, alegan que el abogado es un profesional libre que tiene por función defender los intereses de su cliente a cambio de una remuneración y conforme el art. 77 de la Ley de la Abogacía esta tiene el carácter de acreencia privilegiada, existiendo conflicto en la interpretación de la Ley general (Código Civil) y la Ley especial (art. 77 de la Abogacía).
“Como se tiene manifestado en el punto precedente, los honorarios profesionales a los que tiene derecho todo profesional abogado en el ejercicio libre, cuyos servicios los presta a cambio de retribución acordada por los patrocinados y/o en su caso regulados por los administradores de justicia en base al arancel mínimo establecido entonces por cada Colegio de Abogados, dando a entender los recurrentes que estos estarán siendo desconocidos; aspecto que no es cierto ni evidente, pues en el caso concreto que nos ocupa estos no han sido desconocidos en ningún momento, simplemente el Tribunal de segunda instancia ha señalado que estos derechos deben ser ejercidos en cada proceso patrocinado por los abogados, siendo reiterativo el reclamo señalado, deviniendo en infundado.”
(El resaltado es nuestro).

Cuando el recurso de apelación es totalmente desestimado, la Sentencia de primera instancia pasa en autoridad de cosa juzgada y el vencido en ella debe pagar todas las costas del juicio, inclusive las de segunda instancia.

AS 295, del 6 de septiembre de 2010:

“CONSIDERANDO: Que, del análisis del proceso en el caso de Autos, se llega a las siguientes conclusiones:
“b) Con relación al recurso de casación de fs. 215 a 217 vlta., formulada por la actora, se debe precisar que esta Sala Civil, mediante Auto Supremo Nº 214, de 18 de junio de 2010, señalo que, el art. 198 del Código de Procedimiento Civil, titulado costas en primera instancia, en sus parágrafos I y II se refiere a la aplicación o no de dichas costas, mas el parágrafo III advierte «en procesos dobles no procederá condenación en costas en primera instancia». Empero, el art. 237 – I del mismo cuerpo legal, que se ocupa de las formas de resolución y costas (en segunda instancia, claramente dispone: «El Auto de Vista puede ser: 1) Confirmatorio total, con costas en ambas instancias; 2.- Confirmatorio parcial, sin costas; 3.- Revocatorio total o parcial, sin costas; y, 4.- Anulatorio o repositorio, con responsabilidad al inferior. Determinado de forma expresa en su parágrafo II que, «si ambas partes fueren apelantes, no habrá condenación en costas». Como única posibilidad de no sancionar en costas en segunda instancia.
“Así expuesto el antecedente y considerando que, tanto el art. 198 como el 237 del Código de de Procedimiento Civil, encuentran su fuente en el Código Procesal Civil Argentino, nos remitimos a la opinión del tratadista Hugo Alsina, en su «Tratado teórico y práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial», quien escribe: «Costas en segunda instancia». a) El recurso de apelación suspende los efectos de la Sentencia y ello determina las reglas para la aplicación de las costas en segunda instancia, de tal forma que, de la suerte del recurso, depende la calificación del vencido y vencedor, por lo cual, ha de distinguirse según que haya sido interpuesto por una sola de las partes o por ambas a la vez. b).- En el primer supuesto, cuando el recurso de apelación es totalmente desestimado, la Sentencia de primera instancia pasa en autoridad de cosa juzgada y el vencido en ella debe pagar todas las costas del juicio, inclusive las de segunda instancia, porque la Sentencia del Tribunal de apelación no hace sino reconocer la justicia del fallo. Cuando la apelación prospera totalmente, no hay, en realidad, dos pronunciamientos, debido a que la Sentencia del Juez de primera instancia se tiene por no pronunciada; en consecuencia, el vencido en la segunda instancia debe pagar todas las costas del juicio». (Ob. Cit. t. IV, pgs. 560-561. Edit. EDIAR, 1961).
“En el caso de Autos, al no haber el Tribunal Ad quem condenado al pago de costas procesales en ambas instancias, ha incurrido en una infracción directa de la ley contenida en la norma del art. 237 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, tomando en cuenta que, si bien el art. 198 – III del Código Adjetivo Citado, establece que en los procesos dobles no procederá la condenación en costas en primera instancia, no es menos evidente que, por disposición del art. 237 – 1) del cuerpo de leyes señalado supra, cuando el Auto de Vista es confirmatorio total, se impone costas en ambas instancias, precepto jurídico de inexcusable aplicación en el caso de Autos.”
(El resaltado es nuestro).

AS 493/2015 – L, del 2 de Julio 2015:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Finalmente, el recurrente refiere que los gastos del peritaje tendrían que correr a cargo de la parte que los solicitó; Al respecto el art. 51.II Del Código de Procedimiento Civil establece la intervención accesoria cuando concurren como en el caso “peritos” cuyo alcance de las costas está claramente regulado por los arts. 198.II y 199.II del mismo citado cuerpo legal, siendo que en caso de pretensiones dobles no existe condenación en costas en Sentencia, empero cuando el fallo de primera instancia es apelado sin fundamento y es confirmado por Auto de Vista la condenación de costas abarca a ambas instancias, como una sanción al apelante que activó recursos innecesariamente; por lo que dicho reclamo es infundado.”
(El resaltado es nuestro)

AS 1007/2017, del 25 de septiembre 2017:

“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“De igual modo en cuanto al reclamo de imposición de costas y costos, también existe la respuesta en el numeral 7 del mismo Considerando del Auto de Vista; de acuerdo al art. 198.II del abrogado Código de Procedimiento Civil con el que se vino tramitando la causa hasta la conclusión de la etapa probatoria y consiguiente emisión de la Sentencia, se imponía costas al demandado contra quien se dictó Sentencia condenatoria y esas costas comprendían los conceptos que se encuentran descritos en el art. 199 del mismo cuerpo legal, lo que hoy el Código Procesal Civil en su art. 224 los distingue en costas y costos, cuya sanción recae contra el demandado perdidoso sin importar si fue declarado rebelde o no conforme dispone el art. 223-II del vigente Código adjetivo de la materia; consiguientemente el perdidoso debe soportar las costas y costos, siendo esa una consecuencia lógica del proceso.”
(El resaltado es nuestro).

AS 24/2009, del 20 de enero de 2009:

“CONSIDERANDO: Que el art. 198 del Código de Procedimiento Civil, bajo el nomen juris «Costas en primera instancia», dispone lo siguiente: I.- Cuando la sentencia declare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas al demandante. II.- Será condenado en costas el demandado contumaz contra quien se hubiere pronunciado sentencia condenatoria. III.- En procesos dobles no procederá condenación en costas en primera instancia.
“De la interpretación de la norma citada, queda claro que solo en una eventualidad procede la condenación en costas al demandado perdidoso y es cuando el demandado hubiere sido declarado rebelde y «contumaz» a la ley, es decir, no hubiere contestado a la demanda en el plazo que la ley procesal prevé y se decreté contra él la «rebeldía» y además la sentencia le sea desfavorable al rebelde. Más de ninguna manera, cuando el demandado comparece al proceso, se declara probada la demanda y se condena al demandado.
“En el caso presente, la demandada S.V. ha contestado a la demanda, se ha defendido y se ha dictado contra ella sentencia condenatoria, en cuyo caso, su situación no se adecua a la aplicación del art. 198-II del adjetivo civil, por lo que en el caso que nos ocupa, no correspondía en ningún caso su condenación en costas por parte del juez a quo, como correctamente así lo determinó en la sentencia de 17 de mayo de 2005, cursante a fs. 102-105. Es preciso dejar en claro que el a quo no debía establecer en sentencia que «no se condena en costas por no haberse peticionado», como reza la parte final de la sentencia en su parte resolutiva, por cuanto como se tiene expresado no se estaba frente aun demandado contumaz.
“Que, en atención al recurso de casación interpuesto, el Tribunal Supremo encuentra evidente que el tribunal ad quem al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, ha omitido considerar la precitada norma contenida en el art. 198 del adjetivo civil, cuando dispone en su parte resolutiva: «…CONFIRMA en parte la sentencia impugnada de fs. 102 a 105 vlta., con la modificación de que corresponde únicamente como condena en costas, el pago de honorarios profesionales de la abogado de la parte demandante».
“Resulta entonces evidente que el tribunal de apelación ha olvidado que los honorarios profesionales forman parte de las costas, conforme prevé el art. 199 del igual adjetivo de la materia, consiguientemente al no proceder las costas, menos procede el pago de honorarios profesionales.”
(El resaltado es nuestro).

La autoridad judicial es la encargada de regular los alcances de la condena de costas y costos (art. 222).

AS 547/2019, del 28 de mayo de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“3. Referente a la acusación de que la sentencia declaró improbada la demanda tiene consecuencias contra su persona al determinar el pago de costas y costos, donde se eximió de responsabilidad a los vecinos, sin considerar finalmente que su actuación fue debido al mandato encomendado.
Al respecto el art. 222 del Código Procesal Civil sobre la regulación de costas y costos versa: “La autoridad judicial regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiarios, en atención a la actividad procesal desarrollada”. Asimismo, el art. 223.I de la misma norma adjetiva sostiene: “En la sentencia que declarare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas y costos al demandante”.
“Conforme la decisión de la sentencia, que declaró con costos y costas a la parte perdidosa en el caso de autos y de la revisión de la demanda cursante de fs. 63 a 65 vta., subsanada a fs. 67, 80 a 84, 97 a 98 y 99 a 99 vta., J.L.A. interpuso la presente acción a título personal, consiguientemente la condena surte efectos respecto al mismo. Si bien, en el transcurso del proceso el recurrente adjuntó de fs. 380 a 383 vta., poder para que en nombre y representación de los vecinos de la zona Remodelación Limanipata – Achichicala, para proseguir hasta su conclusión el proceso civil ordinario sobre rendición de cuentas y actos ante instituciones públicas y/o privadas, en contra de los ex directivos de la referida junta de vecinos. El recurrente tiene la vía abierta para recuperar los gastos efectuados durante la tramitación del proceso por parte de la junta de vecinos.”
(El resaltado es nuestro).

Las costas comprenden todos los gastos necesarios y justificados efectuados por la parte victoriosa, tales como tasas, derechos judiciales, honorarios de peritos, depositarios, martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos.

Los costos comprenden los honorarios de los abogados y los derechos del mandatario.

AS 827/2019, del 26 de agosto de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“3. Argumentó que el Auto de 03 de diciembre de 2018 el Tribunal de apelación procede a calificar el proceso con costas cuando el art. 223.III del Código Procesal Civil, señala que las costas no operan en procesos dobles, lo que agravia a su persona.
“Al respecto se debe explicar que el art. 224 del Código Procesal Civil, establece el alcance de las costas y costos, precisando que las costas comprenden todos los gastos necesarios y justificados efectuados por la parte victoriosa, tales como tasas, derechos judiciales, honorarios de peritos, depositarios, martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos; y los costos comprenden los honorarios de los abogados y los derechos del mandatario. Nuestro sistema procesal establece la condenación de costas y costos, favoreciendo con el pago de esos gastos a la parte victoriosa en todas sus pretensiones que pueden ser en primera instancia en función a la demanda y reconvención, en segunda instancia en atención al recurso de apelación, o en instancia de casación; existiendo imposición de costos y costos en cada una de las instancias que se opera en el proceso, por lo que el art. 223 del precitado Código prevé las formas de condena a aplicarse en sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo.
“En el caso, el Auto de 3 de diciembre de 2018, cursante a fs. 996, corresponde a una complementación del Auto de Vista N° 334/2018 que resuelve la apelación a la sentencia interpuesta por el recurrente, en la que se impone costas y costos que deben ser efectuados por el apelante, en atención al art. 223.IV num. 2) del Código Procesal Civil, imposición que se debe, conforme prevé la norma, al confirmarse el fallo del inferior en todas sus partes; por lo cual resulta extraño el argumento del recurrente en señalar que no debió imponerse costas y costos por ser juicio doble, ya que la condena de costas y costos es debido a la interposición de la apelación que no mereció aprecio en la decisión de alzada que es confirmatorio de la sentencia en todas sus partes; y la previsión de proceso doble (demanda y reconvención) es aplicable en primera instancia, conforme señala la norma analizada en su parágrafo III, cuando se dicta sentencia mas no en instancia de apelación o casación.
“Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.”
(El resaltado es nuestro).

El Juez o Tribunal está obligado a establecer las costas y costos según el caso en base a los parámetros definidos en los arts. 221 a 225 del Código Procesal Civil.

Dispensa de la condenación de costas y costos se da en procesos dobles y en procesos contra entidades estatales (como los municipios, universidades, órganos estatales, entre otros).

AS 530/2019, del 27 de mayo de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“3. Sobre las Costas y los Costos. La disposición de Costas y Costos a la parte perdidosa en el proceso antes regulado por el art. 198 del Código de Procedimiento Civil (actualmente, art. 223.I y II de la Ley Nº 439), o al apelante cuando se declara inadmisible su apelación o se confirme el fallo inferior (237.I Código de Procedimiento Civil y art 223.VI de la Ley Nº 439), es la condena accesoria que impone el juez o Tribunal a la parte vencida en un proceso o en un recurso.
“En este entendido, debemos precisar que el art. 224.I del Código Procesal Civil, respecto a las costas señala que: “Las costas comprenden todos los gastos necesarios y justificados efectuados por la parte victoriosa, tales como tasas y derechos judiciales, honorarios de peritos, depositarios, martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos.”, es decir, está constituido por todos los gastos judiciales realizados en el proceso, como las tasas judiciales, que representan los honorarios de los sujetos que participan en el proceso para brindar auxilio judicial.
“Por otra parte el mismo art. 224 en su parágrafo II, establece: “Los costos comprenden los honorarios de abogado y los derechos del mandatario.”, si bien la determinación de costas y costos no requieren ser demandado expresamente, el Juez o Tribunal está obligado a establecer las costas y costos según el caso en base a los parámetros definidos en los arts. 221 a 225 del Código Procesal Civil; sin embargo, la condenación de costas y costos puede tener dispensas o exenciones de condenación en costas procesales determinadas por ley, como el caso de lo dispuesto en el art. 223.III del Código Procesal Civil que dispensa la condenación de costas y costos en procesos dobles; o el caso de las estatales (como los municipios, universidades, órganos estatales, entre otros), esto en razón a que las entidades estatales gozan de determinados privilegios procesales que los pueden eximir de ser condenados en costas procesales y costos que hacen al pago de honorarios profesionales del abogado de la otra parte conforme determina el art. 39 de la Ley Nº 1178, que al respecto señala: “…Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso.”; precepto legal que debe ser tomado en cuenta por los Jueces y Tribunales a tiempo de determinar las costas y costos cuando se trate de entidades estatales.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar el AS 256/2017).

El alcance de las costas, la misma únicamente tendría efectividad económica ante la intervención en el proceso de peritos, depositarios, martilleros o se hubiera realizado publicación de edictos.

AS 714/2017, del 10 de julio 2017:

“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En cuanto a la denuncia de que la Sentencia y el Auto de Vista se habrían emitido de manera ultrapetita al imponer el pago de costos y costas; el art. 224 del Código Procesal Civil realiza una clara diferenciación de ambos conceptos, estableciendo que las costas comprenden las tasas y derechos judiciales, honorarios de peritos, depositarios y martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos; mientras que los costos se refiere únicamente al honorario del abogado y del mandatario; en el caso presente, los actores en su memorial de demanda renunciaron únicamente al pago de las costas y no así a los costos que implica el proceso y la Juez A-quo en la audiencia complementaria al momento de dictar la parte dispositiva de la sentencia dispuso sin costas, sin embargo en ocasión de realizar la fundamentación del fallo, sancionó con costas y el Ad-quem impuso la sanción por ambos conceptos; esta situación se trata simplemente de un lapsus calami, cuya imposición de costas surge únicamente como consecuencia de la tramitación del proceso, siendo completamente accesoria a las pretensiones de la demanda, bien pudo haber sido subsanada vía solicitud de enmienda al ser este el medio idóneo y pertinente para corregir el defecto denunciado; sin embargo la parte demandada no activó dicho mecanismo procesal en ninguna de las dos instancias.
“Al margen de lo señalado, si bien en los fallos de instancia se estableció el pago de las costas, sin embargo por su carácter accesorio que reviste la misma, no implica necesariamente que el Juez tenga que hacer cumplir de oficio dicho pago, quedando más bien salvado a la iniciativa y voluntad de la parte beneficiaria de solicitar la tasación y pago de las costas; sin embargo en función al principio dispositivo que rige en materia procesal civil, la parte que ha sido beneficiaria con la imposición de costas, puede renunciar a ese derecho; en el caso presente, esa renuncia la parte actora lo hizo al momento de plantear su demanda y ante esa situación no sería ético ni moral que en ejecución de sentencia pretenda hacer ejecutar dicho pago. Del mismo modo se debe tener presente que conforme se tiene precisado el alcance de las costas, la misma únicamente tendría efectividad económica ante la intervención en el proceso de peritos, depositarios, martilleros o se hubiera realizado publicación de edictos, aspecto que en el caso presente no se advierte ninguna de esas situaciones, de donde se concluye que el pago de las costas se hace imposible su materialización y por lo tanto no debiera preocuparle a la recurrente.”
(El resaltado es nuestro).

Las Resoluciones pronunciadas en ejecución de Sentencia como se la considera a la que regula el honorario de abogado, por la segunda instancia, tampoco dan lugar al recurso de casación.

AS 136/2013, del 02 de abril 2013:

“CONSIDERANDO III.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“1.- «…Si se trata de regulación de costas procesales entre las que se encuentra el honorario profesional de abogado, según los arts. 199 parágrafo II, 200 Y 201 del Código de procedimiento Civil, la Resolución que cuantifique es apelable sin recurso ulterior. Que asimismo, las Resoluciones pronunciadas en ejecución de Sentencia como se la considera a la que regula el honorario de abogado, por la segunda instancia, tampoco dan lugar al recurso de casación por mandato del art. 518 del mismo cuerpo legal. Finalmente, según dispone el parágrafo. II del art. 213 de este adjetivo, el tribunal negará examinar y resolver un recurso cuando la Resolución es irrecurrible». (A.S. N° 28, de 18 de enero de 2003. Sala Civil Ministro Relator Dr. K.P.M.)”
(El resaltado es nuestro).

Una vez efectuada la tasación, el juez debe pronunciar la resolución, regular el honorario del abogado y los salarios. (art. 225)

AS 291/2012, del 20 de noviembre de 2012:

“III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LEGALIDAD DEL RECURSO III.1. Análisis del caso concreto:
“Así, de lo referido precedentemente se concluye que la compulsa planteada, no se encuentra habilitada por el marco normativo penal para acceder al recurso de casación, toda vez que la apelación está planteada contra el Auto de Vista que confirmó lo resuelto por la Jueza a quo, sobre el endose y desglose de la fianza a favor del abogado de los demandantes por los honorarios profesionales, aspecto que impide otorgar el recurso pretendido por el denunciante. Más aun, cuando por disposición del art. 355 del CPP.1972 y conforme señala el art. 201 del CPC, en sentido que una vez efectuada la tasación, el juez debe pronunciar la resolución, regular el honorario del abogado y los salarios a que se refiere el art. 199 de la citada norma, ordenando al mismo tiempo el pago dentro de tercero día del total de las costas; y dicha resolución podrá ser apelada, sin recurso ulterior, en ese sentido la pretendida denuncia para el acceso al recurso de casación es contraria a la norma legal.
“En consecuencia, al no ser viable el recurso de casación por no estar previsto en el Código de Procedimiento Penal de 1972 y estar claramente establecido en el Código de Procedimiento Civil, que no existe recurso posterior para la resolución respecto a los honorarios profesionales, queda en evidencia que no ha existido la vulneración dela tutela judicial efectiva, acceso al recurso, acceso a la justicia, principio pro actione y justicia material, de parte del Tribunal de alzada al haber adecuado su conducta a la normativa legal, por lo cual la pretensión incoada deviene en ilegal.
“POR TANTO:
“La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42 inc. 4) de la Ley de Organización Judicial abrogada, declara ILEGAL la compulsa presentada por R.C.M. contra la decisión emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que rechazó el recurso de casación planteado en fase de ejecución de la Sentencia, con imposición de costas y multas cuya tasación se hará por el inferior de conformidad a lo determinado por el art. 296 del CPC.”
(El resaltado es nuestro).