Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección I. Providencias y Autos

Artículo 210. AUTOS INTERLOCUTORIOS.

Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el Artículo precedente, contendrán:

  1. La precisión del objeto de la decisión.
  2. Los fundamentos jurídicos.
  3. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
  4. La imposición de costas y multas en su caso.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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Distinción entre auto interlocutorio simple y definitivo; los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso; los Autos interlocutorios definitivos son Resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio.

AS 654/2018-RI, del 18 de julio de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
“Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
“Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.II del referido Código”.
“III.2. De los Autos de carácter definitivos y Autos interlocutorios simples. El Auto Supremo 369/2016 de 19 de abril 2016, ha razonado sobre el tema en sentido de que: “El art. 255 del Código de Procedimiento Civil (Resoluciones contra las cuales procede el Recurso de Casación).- “Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: 1) Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de arbitrio de derecho. 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren termino al litigio…”. Precepto normativo que tiene relación con el art. 251.I del mismo compilado legal, que dispone sobre la procedencia del recurso de casación para invalidar sentencias y autos definitivos; artículos que señalan de manera expresa contra qué tipo de resoluciones procede la casación, no pudiendo habilitar su procedencia contra otro género de resoluciones distintas a las que se encuentran especificadas dentro del catálogo señalada en la norma legal de referencia…
“En relación a la interpretación de las citadas normas, “Al respecto diremos que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso; según Eduardo J. Couture, es “un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho”; dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven con apoyo de fundamentación conforme lo establece el art. 188 del CPC., pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte como lo determinan los arts. 189 y 215 del mismo Código adjetivo de la materia; solo son apelables en efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto, sin recurso ulterior (art. 225 núm. 3) CPC. y art. 24 núm. 2) y 4) Ley 1760), lo que significa que la Resolución de segunda instancia que resuelve la apelación no admite recurso de casación.
“En cambio, los Autos interlocutorios definitivos son Resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso; ponen fin al proceso y suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, consiguientemente no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez; admiten recurso de apelación directa en el efecto suspensivo conforme lo dispone el art. 224 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil”.
“En ese mismo sentido el Auto Supremo Nº 380/2013 de 22 de julio, ha señalado que el Tribunal Constitucional a través de la SC 0343/2005-R, de 12 de abril, refirió, que: “…todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, o sea que tendrá que ser interpuesto dentro de los tres días de la notificación, conforme determina el art. 116 del CPC”, criterio que concurre en la SC 0636/2003-R de 9 de mayo, señalando: “Que, en este sentido, los Autos Interlocutorios simples -que no se presentan en el caso de examenpueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 CPC, además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación…”
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“De lo expuesto se concluye que la concesión al recurso de apelación realizado por el juez de primera instancia, fue incorrecto ya que debió analizar previamente a la concesión de dicho medio de impugnación, la naturaleza de la resolución recurrida, es decir si se trata de un Auto simple o definitivo, por lo que merece ser necesario presentar la orientación expuesta en el precedente jurisprudencial A.S. 295/2016 de 05 de abril, donde se señaló: “…que el Auto recurrido que dio origen al recurso ordinario de apelación (Auto de 02 de febrero de 2015 de rechazo a la demanda reconvencional), mismo que se constituye ser un Auto interlocutorio simple y de ninguna manera puede calificarse como Auto definitivo porque no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso; al ser un Auto interlocutorio simple, no podía haber sido apelado en el efecto suspensivo ni mucho menos concederse el recurso en ese efecto.
“En este sentido se tiene que el Auto recurrido que dio origen al recurso ordinario de apelación (emitido en audiencia preliminar de 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 115, resulta ser un Auto interlocutorio simple, que conforme se orienta en la doctrina aplicable y el Auto Supremo citado supra, de ninguna manera puede calificarse como Auto Definitivo porque no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso; por lo que dicha apelación debió ser concedida en el efecto diferido, puesto que la tramitación del proceso debe darle viabilidad y continuidad a la demanda principal, por lo que el rechazo a la demanda reconvencional realizado por el juez a través del Auto de fs. 115, no puede ser considerado como un Auto Definitivo que cortó todo procedimiento mucho menos que pudo haber puesto fin a la presente causa, habida cuenta que la demanda principal sigue en curso conforme a procedimiento, por consiguiente se concluye indicando que la resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones previstas en los arts. 211 y 261 ambos del Código Procesal Civil, para que haga viable la procedencia del recurso de casación.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AS 315/2020).

Los autos interlocutorios serán los que resuelvan aquellas cuestiones suscitadas durante la tramitación del proceso.

AS 786/2018-RI, del 22 de agosto de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“De la compulsa del Auto de Vista se advierte que en su parte resolutiva genera una resolución mixta, es decir emite dos tipos de resoluciones, por un lado CONFIRMA el Auto interlocutorio de fecha 30 de enero de 2017 y posteriormente ANULA la sentencia, bajo este escenario la empresa recurrente funda y sustenta todo su recurso única y exclusivamente contra la determinación que confirma un Auto interlocutorio, argumentando que G.N.S. al momento de interponer la demanda carecía de poder de representación, y no contra el fundamento que anula la sentencia. Estando claro el panorama jurídico ante el cual no encontramos, es decir que únicamente es motivo de análisis en esta etapa de admisibilidad la resolución que confirma el incidente de nulidad resuelto en fecha 30 de enero de 2017 inserto en el acto de fs. 503 a 513 vta., y no la determinación que anula la sentencia, se debe aclarar que esta parte del fallo (el cual confirma el auto interlocutorio) por sí sola no admite casación, al encontrarse inmersa como una causal de improcedencia objetiva desglosada en la doctrina aplicable III.1.1.b, debido a que por su naturaleza no admite este medio de impugnación extraordinario (casación), por no tener ese carácter de definitivo, ya que para ser entendida o asimilada como una resolución de carácter definitivo debe cortar procedimiento ulterior o hacer perder competencia al juzgador, y para ser entendidas o catalogas en esa forma necesariamente deben ser acogidas por las autoridades jurisdiccionales, ya sea en primera o segunda instancia para producir ese efecto, pero en el caso de autos el incidente de nulidad ha sido rechazado en primera instancia y confirmado en apelación, en consecuencia no ha generado efecto jurídico alguno, es decir no se ha cortado procedimiento ulterior ni las autoridades jurisdiccionales han perdido competencia, en consecuencia la parte o determinación que es impugnada por el recurrente (Auto interlocutorio que rechaza el incidente de nulidad) no admite casación.
“Con la aclaración que el presente análisis no alcanza a la parte que anula la sentencia, al no ser motivo de objeción por la empresa recurrente.”
(El resaltado es nuestro).

Diferencia dogmática entre auto interlocutorio simple y auto interlocutorio definitivo.

AS 23/2020, del 13 de enero de 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“A efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC Nº 0092/2010-R orientó: “La distinción entre Autos interlocutorios simples o propiamente dichos y Autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme establece el art. 211 de la Ley Nº 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose, para una resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AS 09/2019).

La anunciación de protesta o apelación sobre autos interlocutorios es una actividad insoslayable y obligatoria para que dicho recurso sea concedido.

AS 246/2019, del 08 de marzo de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE:
“III.1. De la obligatoriedad de protesta de impugnación en audiencia.
La audiencia preliminar es un mecanismo procesal mediante el cual se efectúan una serie de actividades destinadas a emitir la sentencia para definir la demanda planteada, es así que el art. 366.I num. 4) del Código Procesal Civil, describe la actividad concreta a desarrollar referida al saneamiento del proceso, en esta etapa el juez debe pronunciarse mediante Auto Interlocutorio para resolver las excepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial o acusadas por alguna de las partes intervinientes del proceso.
“El juez según el caso que se le presente podrá resolver de manera conjunta en una sola resolución las excepciones, nulidades y otras propuestas por las partes conforme señala el art. 367.III de la Ley Nº 439.
La decisión judicial que resuelva un incidente declarándolo improbado podrá ser apelada en el efecto diferido, conforme señala el art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil: “En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la Sentencia”. En ese sentido complementa el art. 260.III del mismo Código procesal sobre la procedencia de la apelación en el efecto diferido: “El anuncio y posterior interposición de la apelación en el efecto diferido (…) 2) Auto interlocutorios que resolvieren incidentes y (…) 4) Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior, salvo que el presente Código disponga lo contrario”.
“En este entendimiento, de lo referido supra, en la tramitación de las apelaciones formuladas contra los autos interlocutorios dictados en la audiencia preliminar, en el primer caso se debe proceder a la protesta o anuncio conforme manda el art. 262 num. 2) del Código Procesal Civil, o en el caso segundo, en los supuestos establecidos en el art. 260.III del compilado adjetivo civil, donde debe hacer la protesta o anuncio de la apelación.
“Por lo que, la parte apelante tiene la obligación de anunciar la apelación en la audiencia preliminar, para que se produzca la posterior sustanciación de la apelación, conforme se ha remarcado en la “Guía de Capacitación del Código Procesal Civil y Código de Familias” redactada por los proyectistas del Código Procesal Civil, los abogados: J.C.V.B. y A.C.B. (Órgano Judicial, La Paz: 2015, p. 141).
“En conclusión, queda establecido que el recurso de apelación contra los autos interlocutorios que resuelven incidentes de nulidad que sean declarados improbados dictados en audiencia (preliminar o complementaria), deberán de anunciarse o protestarse en la audiencia de manera verbal como requisito obligatorio para que sea concedida en el efecto diferido conforme a las disposiciones establecidas en los arts. 259.3 y 260.III del Código Procesal Civil.”
(El resaltado es nuestro).