Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo segundo. Apoderada o Apoderado Judicial

Artículo 43. SUSTITUCIÓN Y DELEGACIÓN DEL MANDATO.

  1. La o el apoderado podrá sustituir o delegar sus facultades, siempre que esté autorizada o autorizado expresamente para ello. La delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación.
  2. La actuación de la o el apoderado sustituto o delegado obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas.
  3. La formalidad para sustituir o delegar es la misma que la exigida para otorgar el poder.

Actualizado: 3 de noviembre de 2023

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En relación con el art. 818 del CC: “el mandatario puede designar un sustituto si la naturaleza del mandato lo permite o si no le está prohibido”.

La sustitución del poder conlleva la transmisión de las o algunas facultades otorgadas por el mandante hacia el mandatario.

AS 08, del 29 de enero de 2010:

“CONSIDERANDO:
“Respecto a la sustitución de poder, el artículo 818 del Código Civil establece que el mandatario puede designar un sustituto si la naturaleza del mandato lo permite o si no le está prohibido.
“En el caso, no existe prohibición y la naturaleza del mandato sí lo permite. Sin embargo, es preciso dejar claramente establecido que cuando se sustituye el poder o, como dice la norma, se designa un sustituto, las facultades que a éste se otorgan no pueden ni deben extralimitar las conferidas al mandatario; es decir, cuando se nombra un sustituto, a éste se le transmitirán las mismas o sólo algunas de las facultades otorgadas por el o los mandantes al mandatario, de ninguna manera podrán ser más o mayores. Esta circunstancia tiene su respaldo en la norma contenida en el artículo 811 del Código Civil, que en su parágrafo II establece: «El mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato», entonces si el mandatario no puede hacer más allá de lo que contempla su mandato, menos podrá hacerlo el sustituto.”
(El resaltado es nuestro).