Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo segundo. Apoderada o Apoderado Judicial

Artículo 46. REPRESENTACIÓN SIN MANDATO.

  1. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos o viceversa, el hermano por el hermano, suegros por sus yernos y nueras o viceversa, y los socios o comuneros, cuando la persona a quien se representa se encontrare impedida de hacerlo o ausente del país, siempre que no se trate de pretensiones personalísimas.
  2. La o el representado hasta antes de la sentencia, ratificará lo actuado en su nombre.
  3. Si la o el representado no ratificare lo actuado a su nombre, se tendrá por nulas las actuaciones de la o el representante, imponiéndose daños y perjuicios a esta última si hubiere lugar.
  4. La ratificación es tácita cuando la o el representado comparezca por sí o por apoderado y no rechace expresamente las actuaciones. La ratificación parcial o condicional no es válida.
  5. La ratificación tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia de la o del representante.
  6. No procede esta representación en los procesos voluntarios y concursales.

Actualizado: 3 de noviembre de 2023

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Nadie tendrá la potestad de asumir la representación de una persona, sin que esta no le haya otorgado así un mandato expreso, salvo en las disposiciones del art. 46 del código procesal civil.

AS 77/2021, del 01 de febrero de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación interpuesto por el demandado.
“1. Referente a la acusación, de que E.F.T. no compareció al proceso mediante apoderado, sino que su hermano H.F.T. se presentó en representación sin mandato con la única finalidad de interponer incidente de nulidad por falta de citación al demandado y poner en conocimiento que E.F.T., tiene domicilio en España y como consecuencia solicitó que sea citado por exhorto suplicatorio Dando respuesta a lo acusado por F.I.V.Q., inicialmente corresponde señalar que el recurrente carece de legitimación para reclamar la citación del codemandado E.F.T., pues esa supuesta irregularidad afecta solo los intereses del codemandado y no del recurrente, en consecuencia, esa supuesta irregularidad únicamente podría ser reclamada por el afectado o en este caso por su hermano H.F.T., quien se apersonó a este proceso a través de la Escritura Pública Nº 0000/0000, personería que fue aceptada A manera de aclarar este extremo, es pertinente señalar que dentro el proceso, se observa que H.F.T. mediante memorial de fs. 172 a 173 adjuntando el Testimonio Nº 1022/2016 y otras pruebas, expresó que asume representación con base en el art. 239.I de la Ley Nº 603 a nombre de su hermano E.F.T., a cuyo efecto, el Juez Público de Familia Nº 16 de Santa Cruz de la Sierra, a través de la providencia de 30 de octubre de 2007, dio por apersonado a H.F.T. en representación de E.F.T. de acuerdo con el Instrumento Público Nº 1022/2016; providencia que no fue observada por ninguna de las partes, en consecuencia, esa determinación se la tiene por aceptada tanto por el recurrente como por los demás sujetos procesales, que bien pudieron en esa oportunidad observar tal situación.”
(El resaltado es nuestro).

AS 387/2019, del 18 de abril de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: EN LA FORMA:
“1.- En cuanto a que en audiencia preliminar se objetó que N.M.H.P., madre de la demandada, actúe en su representación, porque el poder es desactualizado e insuficiente, sin embargo la juez A quo, soslayó su petición prosiguiendo dicho acto procesal, lesionando el derecho de la parte demandante a interrogar personalmente a la demandada en la confesión provocada conculcándose los art. 115 y 119 de la Constitución Política de Estado y 4, 5, 46 I, II y IV, 158.II del Código Procesal Civil. Asimismo, al confirmar la Sentencia se valoró la prueba producida en audiencia preliminar en las circunstancias señaladas siendo nula la actuación a nombre de la demandada, en consecuencia, se vulneró el art. 115 de la Constitución Política del Estado porque fue omitido el derecho al debido proceso y otorgarle la protección oportuna y eficaz.
“Corresponde señalar al respecto que cursa a fs. 155 y vta., el poder otorgado por W.J.V.H.en favor de N.M.H.P. presentado mediante memorial de 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 156 y providenciado el 5 de diciembre de 2016, aceptando la personería de la apoderada de fs. 156 y vta. Asimismo se lleva a cabo la audiencia preliminar el 30 de enero de 2017 de fs. 168 a 174 vta., donde la parte demandante observa el poder de fs. 155 y vta., señalando que es desactualizado e insuficiente por lo que la demandante no tiene representación no estando presente la parte demandada y estando inhabilitado el poder ilegal, pide que declare por ciertos los hechos alegados por las partes y se pronuncie sentencia conforme el art. 365 del Código Procesal Civil. Acto seguido en la etapa de saneamiento la Juez rechaza la observación efectuada por el demandante, indicando: “… N.M.H.P. que en su caso además de apoderada actúa como madre de W.J.V.H. y que ha actuado también en diferentes procesos, por lo que dicha actuación se adecua al art. 46.I del Código Procesal Civil…”
“Respecto al poder en la audiencia preliminar, la juez consideró y resolvió la observación admitiéndose la calidad de apoderada de N.M.H.P. y haciendo énfasis que es la madre de la demandada. Ante esta decisión expresada por la Juez, la parte demandante no planteó recurso de reposición ni apeló la determinación, dejando pasar la oportunidad que tiene cualquiera de las partes para impugnar la decisión de la juez A quo, denotando conformidad del demandante con la resolución enunciada.
“La parte demandante reclama en su agravio de casación la vulneración del art. 46.I y II del Código Procesal Civil, siendo evidente que fue planteada la observación del poder, empero, dejó pasar el momento procesal oportuno para la impugnar la decisión por la Juez, cuando ésta decide rechazar la observación de acuerdo a los antecedentes descritos supra, por lo que es innecesario ingresar a explicar sobre la institución de la representación sin mandato, debido a que la conducta del demandante convalidó la decisión de la Juez conforme se desarrolla en el apartado III.1 en la doctrina aplicable, donde se explica sobre los principios de las nulidades procesales.”
(El resaltado es nuestro).