Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo tercero. Litisconsorcio

Artículo 49. FACULTADES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL.

  1. En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no comparecieren todos los interesados, la autoridad judicial, no proseguirá la tramitación de la demanda hasta tanto no sean citados. La misma facultad ejercerá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte no proporcione en término que fije la autoridad judicial, los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser citadas y citados.
  2. Si después de citada o contestada la demanda se estableciere la existencia de otras personas que pudieren revestir la calidad de litisconsortes necesarios, se suspenderá la tramitación de la causa, hasta que se establezca correctamente la relación procesal conforme al parágrafo anterior.

Actualizado: 3 de noviembre de 2023

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La facultad del juzgador de integrar a la litis a todos aquellos sujetos que pueden verse afectados por los resultados del proceso.

No sólo compete a las partes su integración al proceso, sino también el de la autoridad judicial como director del proceso para evitar los vicios de nulidad.

AS 184/2021, del 03 de marzo 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En ese contexto, resulta necesario señalar que el Juez de primera instancia, ante quien se interpuso la demanda de nulidad de documento, previamente a admitir la demanda o en la etapa de saneamiento procesal de la audiencia preliminar, debió realizar un análisis de los sujetos que deben intervenir en el proceso en calidad de legitimados pasivos y no limitarse a poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino que debió realizar un análisis más profundo sobre la pretensión demandada y los efectos que esta pueda generar en otros sujetos, pues es su deber velar por el derecho a la defensa e igualdad, derechos que por su carácter fundamental, no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa, toda vez que al ser la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, los jueces y tribunales que imparten justicia tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven a cabo sin vicios de nulidad que atenten el debido proceso, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes, para que así las resoluciones que emitan sean justas y eficaces.
“Consiguientemente, en el caso de autos, conforme a los antecedentes citados supra como a los fundamentos expuestos en el párrafo anterior, se tiene que la demanda de nulidad de documentos que interpuso D.D.M. debió estar dirigida no sólo contra los sujetos que identificó en su memorial de demanda, sino que necesariamente debió incluirse a la litis en calidad de litisconsorcio necesario pasivo a la C.B.N. S.A., ya que por las consideraciones previas realizadas al inicio de este considerando, existe prueba suficiente que acredita que dicha empresa al ser titular de un gravamen hipotecario que pesa sobre el lote de terreno G-11 de propiedad de C.F.T.A., que fue adquirido por Testimonio Nº 000/00 de 19 de marzo, documento del cual se pretende su invalidez y su correspondiente cancelación en Derechos Reales, puede verse afectado con las resultas del proceso; esto en razón a que en caso de declararse la nulidad del documento de venta por el cual C.F.T. adquirió los lotes de terreno G00, G-00 y G-00, conforme al petitorio expresado por la parte demandante (fs.535 a 545 vta.) y por el efecto retroactivo que la acción de nulidad conlleva, el título que ésta ostenta y su correspondiente registro en Derechos Reales también se verían afectados.
“Por tal situación, valga la redundancia, al existir el formulario de Derechos Reales (folio real de la Matricula computarizada Nº 0.00.0.00.0000000 cursante a fs. 28), que acredita el gravamen hipotecario vigente que pesa exclusivamente sobre el lote G-11 a nombre la C.B.N. S.A., por $us. 151,700.00 que fue registrado en fecha 1 de febrero de 2016, es que se infiere que dicha empresa debió ser integrada a la litis en calidad de litisconsorcio necesario pasivo. Sin embargo, extraña a este Tribunal Supremo de Justicia, que los jueces de instancia no hayan advertido oportunamente ese defecto en la tramitación de la causa y que el proceso haya sido tramitado con ese vicio procesal, es decir que la acción de nulidad no haya estado dirigida contra todas las personas que pueden resultar perjudicadas con la declaratoria de nulidad de los documentos que señala Dionicio Durán Medrano a quienes obviamente se los dejó en completa indefensión, por lo que conviene y corresponde que antes de otorgar derechos al demandante, en caso de resultar procedente su pretensión y consolidarse la misma, se descarte cualquier posibilidad que pudiera afectar el derecho de la empresa titular del gravamen, que en el caso presente se vería afectado ante una decisión que deje sin efecto el derecho propietario de C.F. T.A., tal como se fundamentó supra, razón suficiente que motiva a que esa empresa tenga conocimiento de la presente causa y asuma defensa, ya que no ha tenido la oportunidad de reclamar sobre alguna afectación que pudiera perjudicarle.
“Por tal razón, conforme lo establecen los arts. 24 y 49 del CPC, el juzgador tiene el poder de integrar a la litis a todos aquellos sujetos que, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, puedan verse afectados con las resultas del proceso (litisconsorcio necesario); tarea -integrar- que no compete únicamente a las partes, pues la autoridad judicial en su calidad de Juez director del proceso debe cuidar que este se desarrolle sin vicios procesales que puedan ameritar la nulidad, por lo que podrá disponer un litisconsorcio de oficio, siendo esta la única manera de asegurar que sus decisiones sean eficaces y eficientes para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada. Bajo ese razonamiento, la omisión generada en el proceso amerita ser saneada, pues se ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso de sujetos que deben ser implicados en la relación jurídica.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar los AASS 1086/2019, 51/2019).