Los terceros podrán intervenir cuando se incorporen a la relación procesal -en ese momento asumen la calidad de partes-.
AS 45/2017, del 24 de enero 2017:
“III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“Consideración que tiene sustento, en base al aporte de doctrinarios del derecho como Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “b) la cuestión de saber quien puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una Sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)…”
(El resaltado es nuestro).
Sera permisible la intervención de sujetos no demandantes, ni demandados, siempre que se acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio.
AS 512/2020, del 4 de noviembre de 2020:
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Ahora bien, en el caso de autos, el aspecto sobresaliente del fundamento del recurso de casación sin duda consiste en los agravios planteados por los recurrentes; acusaron vulneración del derecho a la legítima defensa al no habérseles incorporado como terceros interesados en amparo del art. 50. II del Código Procesal Civil, al ser propietarios de las mejoras en el lote de terreno en litigio; indican que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica, el proceso tiene vicios de nulidad en el procedimiento y la sustanciación del mismo; reclamaron que la conciliadora incumplió el art. 292 del Código Procesal Civil y concordado con el art. 8 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, que ordena el carácter obligatorio de la conciliación, mismo que no se cumplió ante la incomparecencia del demandante.
“En virtud a lo expuesto, hay necesidad de desarrollar los antecedentes para una comprensión del litigio; conforme la documentación adjunta. La problemática en análisis se desarrolla en la pretensión de reivindicación, desocupación entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios planteado por E.J.R.G. contra J.P.B. de un lote de terreno ubicado en la UV 137, Manzana 21, Lote Nº 3, con una superficie de 360 m2, en inmediaciones del séptimo anillo, sector doble vía a La Guardia.
“Con relación al primer agravio, los recurrentes reclamaron vulneración del derecho a la legítima defensa al no habérseles incorporado a los hijos de la demandada como terceros interesados, al ser los propietarios de las mejoras construidas en el lote de terreno en disputa. Al respeto, conforme se ha orientado en la doctrina legal aplicable punto III.1 de la presente resolución, con relación a la legitimación de las partes en una demanda refiere que: “la legitimación define la posibilidad de acceder ante el órgano jurisdiccional en función de la relación que tienen las partes con el objeto del proceso, -objeto- que vincula a las partes con la relación jurídico material que se discute y se pretende resolver en el proceso, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva; en el caso concreto de la legitimación pasiva diremos que esta implica la idoneidad de la parte demandada para comparecer a la demanda …”. Considerando que los hijos de la demandada ahora recurrentes no son parte en la demanda principal, aunque el art. 50. II del Código Procesal Civil dispone que es permisible la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados, siempre que acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio, situación que no fue cumplida por los recurrentes, quienes no se apersonaron a la demanda, no acreditaron ni justificaron la reclamada incorporación a la demanda, se limitaron a presentar fotocopias de sus cédulas de identidad, motivo por el cual no fueron considerados como parte en la tramitación de la causa.”
(El resaltado es nuestro).
1. Delimitación del objeto de estudio.
El presente trabajo tiene por objeto estudiar y analizar el fenómeno procesal de la intervención de terceros en el proceso civil boliviano de cognición o “de conocimiento” (así se denomina en el Título IV del Libro Segundo –sobre el “desarrollo de los procesos”- del Código Procesal Civil boliviano) a la luz de sus normas reguladoras y, especialmente, a la luz del nuevo Código Procesal Civil, aprobado por la Ley 439 de 19/11/2013. Aunque tal Código data de 2013 y en principio se preveía la plena entrada en vigor de dicho Código (en adelante, CPC) el 6 de febrero de 2014, tras las modificaciones operadas por dos leyes posteriores2, la misma se pospuso para el 6 de febrero del presente año 2016. Se trata, por tanto, de una normativa de reciente vigencia y aplicación en su plenitud, además requerida de análisis y estudio.
De lo anterior se desprende que en el presente estudio se dejan de lado tanto el “proceso cautelar” (regulado en el Título II del Libro Segundo del CPC) como el “proceso de ejecución” (tratado en el Título V de igual Libro), tutelas (la cautelar y la ejecutiva) reconocidas –implícita y expresamente, respectivamente- en el art. 117.3 4 de la vigente Constitución Española de 1978, así como en el art. 24.15 de igual Carta Magna (STC 238/1992, de 17 de diciembre6), y que hay que conectar con el art. 1157 de la Constitución Política de la República de Bolivia, promulgada el 7 de febrero de 2009, y el art. 48 CPC.
Recordemos que el anterior Código de Procedimiento Civil de 1976 dedicaba el Título II del Libro Primero, bajo la rúbrica “del proceso en general”, a la regulación “de las partes”. Centrándonos en los Capítulos integrantes del mencionado Título, el Capítulo I regulaba la “intervención y capacidad de las partes”; el Capítulo II, la “representación”; el Capítulo III, la “rebeldía”; el Capítulo IV, la “citación de evicción” y el Capítulo V, el “beneficio de gratuidad”. Por lo que respecta al nuevo CPC, objeto esencial de estudio del presente trabajo, dedica el Título III del Libro Primero (sobre “disposiciones generales”) a regular “las partes”, reservando el Capítulo Primero a tratar unas “generalidades”; el Segundo, la “apoderada o apoderado judicial”; el Tercero, el “litisconsorcio”; el Cuarto, la “intervención de terceros”; y el Quinto, los “deberes y responsabilidades”.
Pues bien, frente a la escasa e inadecuada regulación del anterior y derogado Código de Procedimiento Civil de 1976 en sede de pluralidad de partes en el proceso cognitivo, el nuevo CPC ya regula expresamente los distintos supuestos de pluralidad de partes (litisconsorcio e intervención, en los indicados Capítulos Tercero y Cuarto del Libro III, respectivamente): mientras la regulación en sede de litisconsorcio es analizada en otra de nuestras obras10, la regulación en materia de intervención la estudiamos en la presente.
Dada la importancia de realizar estudios de derecho comparado, esta obra hace referencia a toda una serie de semejanzas y diferencias -en sede de intervención de terceros- entre el proceso civil de conocimiento boliviano y el proceso civil declarativo –en terminología del Libro II de la vigente Ley española 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil- español, lo que en ocasiones sirve para colmar lagunas legales y efectuar propuestas de lege ferenda.
Asimismo, dada la importancia que en todo país presenta la jurisprudencia en la labor interpretativa de las normas jurídicas, el presente trabajo tiene en cuenta, como no podía ser de otra forma, tanto la jurisprudencia boliviana como la española.
Por último, interesa destacar que igualmente se ha considerado en la elaboración de este estudio, además de lo dispuesto en el abrogado Código de Procedimiento Civil de 1976, la regulación del Anteproyecto de Código del Proceso Civil boliviano de 1997, al que se hace referencia expresa en algunas ocasiones.
2. El principio de dualidad de posiciones procesales.
A modo de introducción, lo primero que hay que apuntar o de lo que hemos de partir es algo fundamental, a saber, el proceso es necesariamente un actus trium personarum, esto es, no cabe hablar de la existencia de un proceso sin la concurrencia de, al menos, dos partes enfrentadas frente a un tercero imparcial: el juez competente, que según el art. 3 de la ya derogada Ley de Organización Judicial (Ley Núm. 1455 de 18 de febrero de 1993) podía ser un Ministro de la Corte Suprema de Justicia11, un vocal de las Cortes de Distrito, un juez de partido, de instrucción, de contravenciones y de mínima cuantía; y, según el art. 12 de la nueva Ley del Órgano Judicial (Ley Núm. 025 promulgada el 24 de junio de 2010 -en adelante, LOJ-), “una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina”.
De ahí que uno de los principios comunes a todos los procesos, junto al de contradicción o audiencia (art. 117.I14 de la Constitución Política de la República de Bolivia) e igualdad (art. 119.I15 de la Constitución Política Boliviana de 2009 y art. 30.13º16 LOJ), sea el de dualidad de posiciones, en virtud del cual para que pueda constituirse un verdadero proceso es necesaria la existencia o presencia de dos posiciones enfrentadas (en el proceso civil, demandante y demandado; en el penal, acusador y acusado) o, lo que es lo mismo, de al menos dos partes situadas en posiciones contrapuestas (decimos “al menos” porque en un mismo proceso pueden existir, como veremos, más de dos partes, como por ejemplo ocurriría cuando un socio pretende que se declare la nulidad del acto de constitución de la sociedad, ya que en tal caso ha de demandar a todos y cada uno de los otros socios, siendo cada uno de ellos una parte demandada y pudiendo actuar con su propia defensa).
En este sentido, el art. 50 del anterior CPC (“intervención esencial”), disponía que “las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez”. De lo dispuesto en este precepto se desprendía, pues, que en todo proceso civil, como se ha comentado, necesariamente han de existir la/s parte/s demandante/s y la/s parte/s demandada/s y el órgano jurisdiccional. El nuevo CPC no contempla un precepto similar, probablemente por considerarse una verdad que, por notoriamente sabida, es necedad o simpleza el decirla.
3. La pluralidad de partes: su carácter originario y sobrevenido.
Ya sabemos que para que exista un proceso es necesario que existan dos posiciones (una activa y otra pasiva) frente a un tercero imparcial. En cada una de las posiciones puede haber una sola parte (es decir, una sola persona) o puede haber varias partes (varias personas), pues pueden existir varias personas legitimadas para intervenir en tal proceso. Pues bien, cuando en la posición activa o pasiva exista más de una parte nos encontraremos ante un supuesto de pluralidad de partes. Fíjese que nos estamos refiriendo al supuesto en que hay una pluralidad de partes en un mismo o único proceso, en el que se sustancia una única pretensión (y, por tanto, habrá una única sentencia que afectará directamente a todas las partes).
Esa pluralidad de partes puede ser: inicial o sobrevenida. Es inicial cuando desde el primer momento, desde que se presenta la demanda, la misma se presenta o se ha de presentar por varias personas conjuntamente o frente a varias personas. Es sobrevenida cuando inicialmente había sólo una parte demandante y una demandada y posteriormente se produce esa pluralidad.
La pluralidad de partes inicial es el supuesto del litisconsorcio, que puede ser necesario, cuasi-necesario o voluntario; mientras que, si es sobrevenida, se trata de los supuestos de intervención, que puede ser voluntaria (ésta, a su vez, puede ser principal, litisconsorcial o adhesiva simple) o provocada (ésta, a su vez, puede ser por orden judicial o a instancia de parte).