Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo segundo. Exhortos Suplicatorios y Otras Comisiones

Artículo 495. CUMPLIMIENTO Y EFECTOS

  1. Los exhortos suplicatorios podrán hacerse llegar a la autoridad comisionada por intermedio de:
    1. Las partes interesadas.
    2. Las o los agentes diplomáticos o consulares.
    3. La autoridad administrativa competente por razón de la materia.
    4. La vía judicial.
  2. Si los exhortos se tramitaren por la vía diplomática o consular no será necesario el requisito de la legalización.
  3. Los exhortos se tramitarán con sujeción a las leyes procesales vigentes en el país requerido, y si mediare solicitud expresa del órgano jurisdiccional requirente, se observará en su trámite formalidades o procedimientos especiales, siempre que no resultaren contrarios a lo dispuesto por la legislación boliviana.
  4. Los exhortos y la documentación anexa que estuvieren redactados en idioma extranjero, deberán ir acompañados de la correspondiente traducción practicada por perito autorizado.
  5. El cumplimiento del exhorto suplicatorio o carta rogatoria proveniente del extranjero no significará que por tal hecho se reconozca de manera implícita la competencia de la autoridad extranjera requirente, ni la eficacia de la sentencia que ésta dictare.

Actualizado: 15 de diciembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Los exhortos diplomáticos no requieren legalización.

AS 68/2009, del 02 de marzo de 2009:

“CONSIDERANDO:
“Que, a efecto de dar curso al Exhorto Diplomático Internacional, debe considerarse la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, adoptada en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 15 de julio de 1989, de la cual forman parte las Repúblicas de Bolivia y Argentina, vigente en este país desde el 11 de diciembre de 2001 y en Bolivia desde el 8 de diciembre de 1998, documento internacional por el que los Estados Partes se comprometen a «brindar una consideración primordial a los intereses de los niños, en todas las medidas que les conciernan y el reconocimiento de sus derechos, garantizando el principio del debido proceso de todas las partes involucradas en los procedimientos que se entablen, incluida la capacidad de los niños para dar a conocer sus opiniones, preservándose, en todos los casos, sus intereses superiores», preceptos que se encuentra reconocidos en la Constitución Política del Estado Boliviano, el Código de Familia y el Código del Niño, Niña y Adolescente, aprobado por Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999.
“Que, la documental de fojas 4 a 19 adjunta a la solicitud internacional en análisis, hacen fe en aplicación del Art. 9 numeral 4) de la Convención citada, que dispone: «Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los acompañaren no requerirán de legalización cuando se transmitan por la vía diplomática o consular, o por intermedio de la autoridad central», como ocurrió en el caso de autos.”
(El resaltado es nuestro).