Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección I. Disposiciones Generales

Artículo 50. ALCANCE.

  1. Se admite la intervención de terceros cuando éstos asumen la calidad de parte en el proceso, quedando en consecuencia vinculados a la sentencia, salvo que la Ley establezca lo contrario.
  2. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio.
  3. La solicitud de intervención de terceros no retrotraerá ni suspenderá el desarrollo del proceso, salvo que la Ley establezca lo contrario.
  4. La parte demandante o demandada podrá presentar oposición a la citación del tercero, la que será resuelta por auto interlocutorio, sólo apelable en el efecto devolutivo cuando se rechace la intervención.
  5. La autoridad judicial, siempre que considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso, en cuyo caso, se podrá ordenar la suspensión de trámites hasta por treinta días.

Actualizado: 14 de diciembre de 2023

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Los terceros podrán intervenir cuando se incorporen a la relación procesal -en ese momento asumen la calidad de partes-.

AS 45/2017, del 24 de enero 2017:

“III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“Consideración que tiene sustento, en base al aporte de doctrinarios del derecho como Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “b) la cuestión de saber quien puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una Sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)…”
(El resaltado es nuestro).

Sera permisible la intervención de sujetos no demandantes, ni demandados, siempre que se acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio.

AS 512/2020, del 4 de noviembre de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Ahora bien, en el caso de autos, el aspecto sobresaliente del fundamento del recurso de casación sin duda consiste en los agravios planteados por los recurrentes; acusaron vulneración del derecho a la legítima defensa al no habérseles incorporado como terceros interesados en amparo del art. 50. II del Código Procesal Civil, al ser propietarios de las mejoras en el lote de terreno en litigio; indican que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica, el proceso tiene vicios de nulidad en el procedimiento y la sustanciación del mismo; reclamaron que la conciliadora incumplió el art. 292 del Código Procesal Civil y concordado con el art. 8 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, que ordena el carácter obligatorio de la conciliación, mismo que no se cumplió ante la incomparecencia del demandante.
“En virtud a lo expuesto, hay necesidad de desarrollar los antecedentes para una comprensión del litigio; conforme la documentación adjunta. La problemática en análisis se desarrolla en la pretensión de reivindicación, desocupación entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios planteado por E.J.R.G. contra J.P.B. de un lote de terreno ubicado en la UV 137, Manzana 21, Lote Nº 3, con una superficie de 360 m2, en inmediaciones del séptimo anillo, sector doble vía a La Guardia.
“Con relación al primer agravio, los recurrentes reclamaron vulneración del derecho a la legítima defensa al no habérseles incorporado a los hijos de la demandada como terceros interesados, al ser los propietarios de las mejoras construidas en el lote de terreno en disputa. Al respeto, conforme se ha orientado en la doctrina legal aplicable punto III.1 de la presente resolución, con relación a la legitimación de las partes en una demanda refiere que: “la legitimación define la posibilidad de acceder ante el órgano jurisdiccional en función de la relación que tienen las partes con el objeto del proceso, -objeto- que vincula a las partes con la relación jurídico material que se discute y se pretende resolver en el proceso, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva; en el caso concreto de la legitimación pasiva diremos que esta implica la idoneidad de la parte demandada para comparecer a la demanda …”. Considerando que los hijos de la demandada ahora recurrentes no son parte en la demanda principal, aunque el art. 50. II del Código Procesal Civil dispone que es permisible la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados, siempre que acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio, situación que no fue cumplida por los recurrentes, quienes no se apersonaron a la demanda, no acreditaron ni justificaron la reclamada incorporación a la demanda, se limitaron a presentar fotocopias de sus cédulas de identidad, motivo por el cual no fueron considerados como parte en la tramitación de la causa.”
(El resaltado es nuestro).