Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección II. Notificación

Artículo 83. FORMAS DE NOTIFICACIÓN.

  1. Las notificaciones se practicarán por la o el oficial de diligencias en las formas y condiciones que señala el presente Código y, en su caso, por correo, facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial, comisión a autoridad pública o policial u otro medio técnicamente idóneo que autorice el Tribunal Supremo de Justicia.
  2. Cuando los juzgados, tribunales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos de tal forma que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios con constancia del recibo respectivo.

Actualizado: 6 de noviembre de 2023

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Todas las demás actuaciones procesales deben ser notificadas inmediatamente en secretaria del Juzgado o Tribunal, excepto en los casos previstos por ley.

Las notificaciones de la audiencia preliminar, no tiene una regulación específica que establezca su forma de notificación, ya sea personal o mediante cédula en el domicilio procesal.

AS 1092/2018, del 01 de noviembre de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Como se podrá observar, el Código Procesal Civil respecto a la forma de notificación es claro al establecer como regla general que después de la citación con la demanda y reconvención, todas las demás actuaciones procesales deben ser notificadas inmediatamente en secretaria del Juzgado o Tribunal, excepto en los casos previstos por ley, como lo dispone la última parte del parágrafo I del art. 84 de dicha ley; sin embargo debe tenerse en cuenta que esta salvedad se encuentra dispuesta de manera genérica, ya que no describe cuáles serían esos casos excepcionales; para que pueda constituir una excepción a la regla, debe ser la propia ley la que determine de manera expresa y específica qué tipo de actuados procesales no podría notificarse en la forma indicada, es decir en estrados judiciales, no siendo el caso de las notificaciones, para la audiencia preliminar, ya que ninguna norma de la Ley Nº 439 establece que dicho actuado deba ser notificado de manera personal o mediante cédula en el domicilio procesal. Por lo que la notificación de fs. 1030 adquiere toda la validez legal, al no haberse demostrado que tuviera algún defecto procesal, es así que el recurrente no puede alegar a su favor su propia negligencia de no haberse percatado de la notificación del decreto de fs. 1027 vta.”
(El resaltado es nuestro).

Las partes tienen el derecho irrenunciable de que se les hagan conocer a través de las diligencias de notificación todas las providencias y resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio, en cualquiera de las formas establecidas, estén apersonadas o no, hayan sido declaradas rebeldes o se les haya nombrado un defensor de oficio.

La falta de notificación al rebelde con la Sentencia significa indefensión y por lo mismo es causal de nulidad.

AS 1263/2016, del 07 de noviembre 2016:

“III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 858/2015-L de 30 de septiembre, se señaló lo siguiente: “Al respecto, la amplia jurisprudencia estableció que las partes intervinientes en un proceso tienen el derecho irrenunciable de que se les hagan conocer a través de las diligencias de notificación todas las providencias y resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio, en cualquiera de las formas establecidas, estén apersonadas o no, hayan sido declaradas rebeldes o se les haya nombrado un defensor de oficio. La falta de notificación al rebelde con la Sentencia significa indefensión y por lo mismo es causal de nulidad, así nos orienta el consagrado autor Hugo Alsina que nos dice: “Donde hay indefensión, hay nulidad; si no hay indefensión, no hay nulidad”, postulado que rige cualquier nulidad procesal pretendida. En ese entendido, de conformidad con lo establecido por el art. 70 del C.P.C., que establece que la Sentencia debe hacerse conocer al rebelde en la misma forma que la citación con la demanda, según lo previsto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, corresponde que el recurrente sea notificado con la Sentencia en su domicilio real de la misma forma que fue citado con la demanda principal, aspecto que debe ser saneado por instancias inferiores, esto en afán de considerar la regla de la publicidad de los actos procesales y en estricta aplicación del principio de igualdad procesal, donde ciertamente la parte recurrente, debió ser notificada con la Sentencia dictada en obrados, para que si así lo creyere conveniente, haga uso de los recursos que la ley le otorga.”
(El resaltado es nuestro).