Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo primero. Disposiciones Generales

Artículo 339. REGLA GENERAL

Los incidentes no suspenderán la prosecución de la causa principal, a menos que la Ley expresamente lo señale.

Actualizado: 29 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Los incidentes no suspenderán la prosecución de la causa principal, ya que estos son accesorios al proceso principal –a menos que la ley lo señale-.

AS 198/2021, del 04 de marzo de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Sobre la violación al principio de pertinencia, pues los documentos transaccionales fueron presentados fuera del plazo previsto por los arts. 111 y 112 del CPC y no son de reciente obtención, sino que siempre estuvieron en poder de los demandados; al respecto, si bien el incidente debió ser opuesto como una excepción dentro el plazo exigido por el art. 363.V del CPC, los documentos que se adjuntaron dan un grado de certeza de la cesión a favor de los demandados sobre algunos bienes hereditarios por parte del demandante, lo que llevó al A quo a declarar probado el incidente de conclusión extraordinaria del proceso por transacción y cosa juzgada, disponiendo el archivo de obrados; no obstante, esta autoridad como el Ad quem, además de omitir considerar que existen otros bienes pendientes de división y partición hereditaria, dejaron de lado la regla general establecida en el art. 339 del CPC, que cita: “ los incidentes no suspenderán la prosecución de la causa principal, a menos que la ley expresamente lo señale”, y en este caso, lo incidentado por uno de los demandados no es una cuestión accesoria al objeto principal del proceso que deba someterse y tramitarse por la vía incidental, sino, que esos documentos transaccionales presentados de forma extemporánea con el incidente, forman parte del mismo objeto del proceso. Entonces, si bien no se vulneró el principio de pertinencia, ambas autoridades vulneraron el principio de legalidad.”
(El resaltado es nuestro).

SCP 0875/2020-S3, del 30 de noviembre 2020:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.2. Impugnación de incidentes en el proceso ejecutivo
“Previo a ingresar al tema en específico, es preciso recordar que de acuerdo al art. 180.II de la CPE, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, de ahí que el ordenamiento jurídico lo regula y establece los casos en los que procede determinado recurso o medio de impugnación y en qué etapa del proceso, así por ejemplo en ejecución de sentencia; siendo su finalidad lograr una mejor justicia o materializar la misma mediante la revisión del fallo.
“Conforme al art. 252 del CPC, se configuran como medios de impugnación el recurso de reposición, apelación, casación, compulsa y revisión extraordinaria de sentencia; para el caso que nos ocupa, que tiene que ver con un proceso ejecutivo, de acuerdo a la ley adjetiva civil, proceden los recursos de reposición siempre que se trate de un decreto y apelación contra la sentencia definitiva o que esta también resuelva las excepciones, no así los demás mecanismos de impugnación por tratarse de un proceso de estructura monitorea.
“Ahora bien, en todo proceso suelen suscitarse cuestiones incidentales durante la tramitación del mismo o en la fase de ejecución de lo resuelto, para ello la normativa procesal civil ha previsto los incidentes, así el art. 338 del CPC, establece que: “Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará por la vía incidental”; es decir, dentro de la tramitación del proceso y de manera paralela a la dilucidación del derecho y siempre que se trate de una cuestión procesal, es así que las -cuestiones- accesorias se tramitarán en la vía incidental, debiendo, valga la reiteración, estar vinculado con el proceso principal. Con mayor frecuencia se presentan incidentes de nulidad, que a decir del profesor DE SANTO, Víctor: “la nulidad en términos generales se refiere a la ineficacia de un acto jurídico proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez o también, vicio que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para ser considerado como válido”[1]; es así que, para considerar la nulidad o ineficacia de un acto jurídico debe observarse que este se haya realizado en desconocimiento de las exigencias establecidas en la normativa y que hacen a su validez. Respecto de las nulidades procesales, la jurisprudencia de este Tribunal se ha pronunciado en distintos fallos, así la SCP 0869/2017-S3 de 4 de septiembre, estableció que: “Respecto a las nulidades procesales previstas en el Código Procesal Civil, en principio se parte de la presunción de licitud, que instituye que todo acto procesal es válido al cumplir con los requisitos formales que la ley señala. La nulidad es textual y virtual por ello debe responder al principio de legalidad y también puede ser pronunciada por inobservancia de formas, siendo permisible la declaratoria de nulidad de un acto, cuando este no alcanzó el fin para el cual fue destinado, contrariamente aún se inobserve la forma y se cumpla con el fin no podrá declararse la nulidad, conforme lo establece el art. 105 del CPC. De esta manera, el poder de apreciación de la jueza o del juez, debe considerar dos aspectos: en primer término, valorar la esencialidad de la forma cuya omisión se denuncia, y en segundo lugar, a determinar si el acto aunque privado de la formalidad indicada en la ley o considerada esencial, alcanzó su finalidad práctica. Las indagaciones que debe hacer el operador de justicia tienen un basamento común y general, tomando en cuenta que si el acto procesal alcanzó su fin, se presume que está revestido de formalidades esenciales y viceversa, observando un ligamen funcional entre forma y el fin del acto, que excluye la nulidad por la nulidad misma y atiende a la verdadera función de las formas procesales.
“(…)
“Siguiendo esa línea y como ya refirió el fallo constitucional precedente, el efecto de los incidentes en la tramitación de los procesos, es que estos no suspenderán la prosecución de la causa principal, así también y de manera taxativa lo establece el Código Procesal Civil como regla general, aplicable a todos los procesos, que: “Los incidentes no suspenderán la prosecución de la causa principal, a menos que la Ley expresamente lo señale” (resaltado añadido) -art. 339-, del contenido de esta disposición legal debe entenderse que lo resuelto por el incidente de ninguna forma interrumpirá lo determinado en la causa principal, es decir, si el proceso se encuentra en fase de ejecución de sentencia, la interposición y consiguiente tramitación del incidente planteado en esa fase del proceso, no suspenderá lo resuelto en sentencia, a menos, claro que la ley así lo determine.
“Planteado el incidente y sometido al trámite previsto en los arts. 341 al 343 del CPC, lo resuelto ahí mediante el pronunciamiento respectivo, es susceptible de ser cuestionado mediante los medios de impugnación que la ley adjetiva civil expresamente prevé en el art. 344 del CPC, al señalar que: “I. Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación. II. Si las resoluciones se pronuncian antes de sentencia se concederán en el efecto diferido” (resaltado fue añadido); medios de impugnación cuya procedencia está supeditada a lo establecido en el Código Procesal Civil, que de acuerdo al contenido de su art. 253, el recurso de reposición procede únicamente contra providencias y autos interlocutorios, puede ser planteado en cualquier etapa del proceso e inclusive en ejecución de sentencia si la naturaleza de lo resuelto lo permite; en cambio el recurso de apelación deviene únicamente contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la ley -art. 257-. En este punto, corresponde precisar que, si bien el art. 344 del CPC, es taxativo en disponer la procedencia del recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra lo resuelto en el incidente, empero, es importante tomar en cuenta que se trata de un auto que no tiene carácter definitivo como los dictados en los procesos voluntarios que ponen fin al litigio, sin embargo cuando se trata de autos emitidos en ejecución de sentencia se trata de autos interlocutorios simples, por cuanto no deciden el objeto del proceso como sucede en los procesos voluntarios sino cuestiones accesorias.
“En ese sentido y como se dijo en un inicio, en la tramitación del proceso se pueden suscitar un sinfín de incidentes, pero el que con mayor frecuencia se presenta, es el de nulidad que tiene que ver con la ausencia de requisitos o exigencias que hacen a la validez de un determinado acto jurídico y por ende, provocan la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales; así tenemos a los precitados -incidente de nulidad-, que generalmente y en la mayoría de los casos tiene que ver con lo previsto en los arts. 70, 96, 120, 121, 124 del CPC, entre otros; de los cuales está la citación con la demanda que no se ajuste a las exigencias del Código Procesal Civil, que se sanciona con nulidad y claro, ello encuentra su razón de ser en la vulneración del debido proceso en su componente derecho a la defensa, por cuanto el demandado difícilmente asumirá conocimiento de la acción incoada en su contra y no podrá defenderse debidamente. Este tipo de incidente no solo puede suscitarse en la primera fase de la causa sino también en la segunda e inclusive en ejecución de sentencia; en consecuencia y teniendo en cuenta la incidencia de este incidente en la sustanciación del proceso, si bien provoca agravio como la afectación de derechos fundamentales, permite concluir que se trata de una cuestión accesoria, por cuanto la principal o el derecho objeto del proceso ha concluido en todas las etapas donde se podía discutir la pretensión o consolidación de un derecho, en otras palabras, tenga la calidad de cosa juzgada, para recién iniciar la fase de ejecución de lo ya resuelto. Siendo así, los incidentes que se susciten en esta etapa ciertamente no tienen que ver con poner fin al litigio o causa principal, porque ello ya fue resuelto en sentencia y que para esta fase ya cuenta con calidad de cosa juzgada, sino con el reclamo sobre el incumplimiento de requisitos o exigencias que hacen a la validez de determinados actos jurídicos y cuya inobservancia causa agravio a quien plantea la cuestión accesoria. De donde resulta que en ejecución de sentencia, etapa procesal donde lo principal ya fue dilucidado y existe cosa juzgada, las resoluciones que resuelvan los incidentes planteados deberán ser impugnados conforme lo establecido en el art. 344.I del CPC, es decir, mediante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación en el plazo de tres días, debiendo concederse en el efecto devolutivo en consideración a que los incidentes no suspenderán la prosecución de la causa principal conforme prevén los arts. 339 y 400 -este último artículo referido a que la ejecución de las sentencias con calidad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso- del indicado instrumento normativo.
“Finalmente, cabe resaltar que el presente entendimiento difiere de lo expresado en la SCP 0065/2020-S3 de 16 de marzo, por cuanto en dicho fallo constitucional se estableció el alcance del art. 518 del CPCabrog, respecto a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, es decir, con relación al anterior código de procedimiento civil, así señaló que: “Diferente es la situación procesal en fase de ejecución de Sentencia conforme lo dispone el art. 518 del CPC, que previene: ´Las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior´. En esta fase del proceso, el recurso de apelación ya no está condicionado a que prospere el de reposición, precisamente porque no procede este último y únicamente es viable la apelación directa en el efecto devolutivo por la celeridad que debe resguardarse en esta fase del proceso en razón a que la ejecución se deferiría indefinidamente o durante un tiempo irrazonable, haciendo irrelevante el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales debido a una ejecución de las Sentencias en lesión flagrante de un debido proceso sin dilaciones indebidas y con ello el quebrantamiento de una de las garantías más importantes de la existencia de un Estado de Derecho. Además, su cumplimiento encuentra sentido en aplicación del principio de legalidad en su vertiente procesal, que implica que el procedimiento civil de manera expresa establece que las resoluciones en ejecución de Sentencia son recurribles sólo en el efecto devolutivo, por lo mismo, dispone que el órgano jurisdiccional debe sujetar su actuación al marco establecido por ella, o lo que es lo mismo, no podrá salirse de los límites señalados (SSCC 0493/2004-R de 31 de marzo, 1522/2002-R de 16 de diciembre, entre otras). “(…)”
(El resaltado es nuestro).