Artículo 42. EXTENSIÓN DEL MANDATO. 

  1. El poder conferido para uno o más pleitos determinados, cualesquiera fueren sus facultades, comprenderá las de interponer y tramitar los recursos ordinarios y extraordinarios, así como las diversas instancias y etapas de aquellos, incluyendo los procesos preliminares, cautelares, de ejecución de sentencia e incidentales y en suma, realizar todos los actos procesales, extensivo pero no limitativa para hacer efectiva la sentencia. Para realizar actos jurídicos de disposición de derechos, tales como confesar, desistir del proceso o de la pretensión, conciliar, transigir, suspender el proceso y sustituir o delegar la representación, se requiere de facultades especiales contenidas en el poder.
  2. Si la parte demandada reconviene, la o el apoderado estará obligada u obligado a responder, aun cuando no se lo hubiera conferido mandato especial para tal acto.

 

Fuente: art. 51 Anteproyecto Código Procesal Civil; art. 62 Código de Procedimiento Civil abrogado.

Conc.: art. 811 CC, sobre extensión del mandato; art. 835 CC, facultades especiales.

Comentarios   

Mario
excelente
Alvaro
Pregunta
¿El poder se puede presentar en cualquier etapa del proceso o solo en la demanda ?

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