Código Civil Bolivia

Capítulo III - De la indignidad

Artículo 1010°.- (Indignidad de pleno derecho)

La indignidad prevista en el caso 1) del artículo anterior surte sus efectos de pleno derecho y no necesita la acción previa de impugnación dispuesta por el artículo que sigue.

Actualizado: 21 de abril de 2024

Califica este post