Código Civil Bolivia

Capítulo III - De la indignidad

Artículo 1011°.- (Acción de impugnación)

  • La exclusión del indigno, excepto el caso previsto por el artículo anterior, resulta por sentencia declarativa del juez competente.
  • La acción de impugnación puede ser incoada por cualquier persona que se beneficie con la exclusión del indigno, y sólo es admisible después de abierta la sucesión.
  • La acción caduca en el plazo de dos años contados desde la apertura de la sucesión.

Actualizado: 22 de abril de 2024

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