- La institución de heredero debe recaer sobre persona cierta y sólo puede hacerse por testamento.
- Los herederos serán instituidos en términos claros, nombrándolos por sus nombres y apellidos y no por señales, a menos que sean inequívocas e indudables o de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.
Código Civil Bolivia
Sección I - Disposiciones generales
Actualizado: 24 de abril de 2024