Código Civil Bolivia

Sección I - Disposiciones generales

Artículo 1154°.- (Institución de heredero)

  • La institución de heredero debe recaer sobre persona cierta y sólo puede hacerse por testamento.
  • Los herederos serán instituidos en términos claros, nombrándolos por sus nombres y apellidos y no por señales, a menos que sean inequívocas e indudables o de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.

Actualizado: 24 de abril de 2024

Califica este post