Código Civil Bolivia

Capítulo IX - De los legados

Artículo 1190°.- (Frutos de la cosa legada)

Los frutos que produzca la cosa legada benefician al legatario desde la muerte del testador. Pero si la cosa es determinada sólo en su género o cantidad, los frutos corren desde la demanda de entrega o desde que esta entrega haya sido prometida. Se salva, en ambos casos, otra voluntad dispuesta por el legante.

Actualizado: 24 de abril de 2024

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