Código Civil Bolivia

Capítulo IX - De los legados

Artículo 1197°.- (Gravamen de la cosa legada)

Si antes o después del testamento la cosa fue hipotecada o empeñada por el testador en garantía para una deuda suya o de un tercero, o si fue gravada con usufructo u otra carga, el legatario la recibirá con esos gravámenes a menos que esté eximido por una disposición expresa del legante; a falta de ésta, los intereses adeudados y las rentas devengadas hasta la muerte del testador, corren a cargo de la herencia.

Actualizado: 24 de abril de 2024

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