Código Civil Bolivia

Subsección III - De las distancias en las construcciones, excavaciones y plantaciones

Artículo 121°.- (Corte de ramas y raíces, caída de frutos)

  • El propietario sobre cuyo fundo se extienden ramas de árboles, puede obligar al vecino en cualquier tiempo, a cortarlas, y puede él mismo cortar las raíces que hayan penetrado en su fundo.
  • Los frutos de un árbol que caen en un fundo vecino pertenecen al propietario de éste último.

Actualizado: 11 de marzo de 2024

Califica este post
Comentario

1.Consideraciones generales.

La norma concede al propietario de la finca colindante la facultad de pedir el corte de las ramas o de cortar por sí mismo las raíces que la invaden. Lógicamente, tal derecho se extiende hasta la línea divisoria de las fincas.

El precepto está estrechamente relacionado con el artículo precedente, el art. 120, ya que ambos garantizan la integridad del fundo contiguo a árboles; ahora bien, desde otra perspectiva, también hay que decir que es una norma desconectada en su fundamento, forma y redacción del art. 120 CC, pues tiene aplicación si se produce invasión de ramas o raíces en fundo ajeno y ello con independencia de si se han observado o no las distancias previstas por el art. 120 CC.

Se guarden o no las distancias prescritas por artículo precedente, el art. 121 CC encuentra aplicación si se produce invasión de ramas o de raíces. Nos podemos encontrar, en realidad, ante dos tipos de situaciones:

  1. Si se han observado las distancias, puede ocurrir que, a pesar de ello, se introduzcan las raíces o ramas en el fundo ajeno, en cuyo caso tiene el vecino colindante derecho a cortarlas por el procedimiento que sea de aplicación, en función de si son ramas o raíces;
  2. Si no se han observado las distancias, se puede ejercitar la acción prevista en el art. 120 CC, que se concreta en solicitar el arranque de lo plantado, pero si, por la razón que sea, no se ejercita, nada impide que haga uso de la facultad de corte de las ramas o raíces que prevé el art. 121.I CC.

Al igual que vimos con ocasión del art. 120 CC, el supuesto regulado en el art. 121 CC responde a una típica relación de vecindad.

 

2. Los dos procedimientos del art. 121.I CC y su finalidad.

Como ya se ha visto, las consecuencias jurídicas que prevé el art. 121.I CC son diferentes según lo que se extienda sobre la finca del vecino sean las ramas o las raíces. En el primer caso, se puede solicitar que se corten, mientras que en el segundo se autoriza al propietario perjudicado para que proceda a cortarlas por sí mismo.

La norma coincide con la solución de los ordenamientos español, francés e italiano.

En los dos supuestos del art. 121.I CC, la finalidad perseguida es la misma y se concreta en que las dos fincas tengan una dinámica recíprocamente compatible, sin interferencias perturbadoras. Este planteamiento es el acertado, frente a otros que ven la finalidad en la evitación de los daños en la finca colindante. A nuestro juicio, una cosa es limitar el disfrute de la finca y las posibilidades que esta ofrece y otra muy distinta es que se hayan causado daños. La claridad y rotundidad del art. 121.I CC no deja margen a la duda, desligando los dos procedimientos que allí se recogen de la producción de daños y perjuicios. Así, pues, el precepto tiene un amplio campo de aplicación, porque ni exige perjuicios ni otra causa; lisa y llanamente, no hay razón para tolerar las ramas o raíces que invaden la finca vecina.

Siendo la finalidad la misma en ambos casos, la pregunta a realizarse no es otra que la de las razones que pueden justificar un procedimiento diferente según se trate de ramas o de raíces. La diferencia de procedimientos genera dudas, porque igual criterio al de las ramas podría haberse seguido con las raíces. No parece que existan razones de orden técnico que impongan una solución distinta para uno y otro caso; al contrario, si lo que debe primar es la vida del árbol, sería conveniente unificar procedimientos e introducir alguna recomendación que evitase la muerte del vegetal. En línea, pues, con el art. 120 CC, que no autoriza al vecino afectado a tomarse la justicia por su mano y le impone solicitar el arranque de lo plantado, el art. 121.I CC podría haber prescrito el mismo procedimiento: solicitar el corte de ramas o de raíces.

 

4. Invasión de ramas.

En este primer supuesto del art. 121.I CC, el propietario de la finca que sufre la invasión de las ramas tiene derecho a reclamar que su vecino las corte. Si existe negativa por parte del vecino, podrá acudir ante la autoridad judicial. Se visualiza, de este modo, un ejercicio de la acción tanto extrajudicial como judicial.

No hay, en principio, posibilidad para el propietario sobre cuyo fundo se extienden las ramas de proceder por sí mismo al corte de las ramas, salvo que medie consentimiento del dueño de los árboles.

El supuesto del que parte el art. 121.I CC es el de la invasión de las ramas, por lo que no tendría aplicación en aquellos casos en los que se inclina el tronco e invade la propiedad colindante, al no tratarse propiamente de ramaje.

Por otra parte, aunque el art. 121.I CC se refiera a las ramas de los “árboles”, no cabe duda que puede también aplicarse a las ramas de arbustos, interpretación que viene exigida, a nuestro juicio, por la propia finalidad de la norma, a la que antes hemos hecho mención, pues no sería lógico excluir los arbustos de su ámbito de aplicación por no haber sido expresamente mencionados en él.

El precepto omite indicaciones sobre la forma concreta en que debe ejercitarse el derecho. Estaremos aquí al estado de la técnica, debiendo las podas llevarse de la mejor manera posible y en el momento adecuado para que los árboles no sufran más de lo imprescindible. Aunque el Código no contenga previsión de ningún tipo, nada impide que el corte de las ramas invasoras, tras la correspondiente reclamación al dueño del árbol, se haga también respetando criterios de tiempo y de técnica (tipo de poda y forma de hacer los cortes), que varían en función del tipo de árbol y arbusto.

 

5. Invasión de las raíces.

A diferencia de lo que sucede en el supuesto anteriormente examinado, aquí puede el propietario del suelo invadido por las raíces cortarlas por sí mismo.

Esta posibilidad constituye una de las manifestaciones de la llamada defensa privada o autodefensa, constituyendo una excepción a la regla dominante de que nadie puede tomarse la justicia por su mano. No faltan opiniones que la ven como disposición residual y arcaica, lo que viene a añadirse a las dudas que, sobre la misma, ya se planteaban desde el punto de vista técnico (es decir, desde la ciencia botánica).

En cualquier caso, nada impide que el propietario afectado por la invasión de las raíces pueda reclamar judicialmente al dueño del árbol que proceda a su corte. Es plenamente factible tal posibilidad.

Ninguna referencia se da sobre la forma concreta de proceder al corte de las raíces. Los comentarios hechos anteriormente, respecto al tiempo y técnica adecuados para el corte de las ramas, son igualmente aplicables al caso de las raíces, y deberían ser observados por el propietario de la finca invadida.

Finalmente, hay que apuntar que el precepto faculta al corte de las raíces que son propiedad ajena y por ello no puede hacerlas suyas el dueño del suelo en que se introduzcan, debiendo, por el contrario, entregarlas al dueño del árbol.

 

6. Legitimación activa y pasiva.

 

Duración de la acción.

La legitimación para el ejercicio del derecho debe reconocerse no solo al propietario (como parece sugerir el texto del art. 121.I CC), sino también al que, por razón de otro título, posee el fundo en el que se introducen ramas y raíces; esta mención al “propietario” no puede restringir la legitimación activa y, por ello mismo, hubiese sido preferible seguir utilizando la palabra “vecino”, tal y como hace el art. 120 CC. Respecto a la legitimación pasiva, en la que sí menciona al “vecino” como posible demandado, cabría plantear una situación muy particular, que sería aquella en la que el árbol pertenece a distinto dueño del que tiene el goce del fundo, supuesto cuya solución sería la de considerar que el requerimiento para el corte de las ramas debe hacerse al dueño del árbol.

La acción para exigir el corte de las ramas no prescribe, pues expresamente se dice “en cualquier tiempo”. Aunque la expresión va unida al supuesto del corte de ramas, nada impide que se aplique también a la inmisión de las raíces. Aquí radica una diferencia importante con relación al art. 120.I CC, pues en este último caso, el de las distancias de las plantaciones, al no señalar nada sobre la prescripción, habrá que remitirse a las reglas generales que se establecen en el Código para la prescripción de las acciones.

 

7. Indemnización de daños.

Al margen del corte de las ramas o raíces, que son las dos consecuencias jurídicas previstas en el art. 121.I CC, no cabe duda que hay posibilidad de pedir indemnización si se han causado daños y perjuicios. No es difícil de imaginar la hipótesis y así, por ejemplo, las raíces pueden causar dañar canalizaciones, muros y edificios, y de las ramas pueden caer gusanos, piñas y resinas.

Para el éxito de tal pretensión, deberá, como es lógico, acreditarse la existencia de daños y perjuicios, incumbiendo la carga de la prueba al demandante. Ciertamente, pueden darse casos dudosos y lo que, en un principio, parecen ser grietas causadas por las raíces del árbol puede que tengan su verdadero origen en una cimentación insuficiente para un terreno arcilloso. Este ejemplo es bastante ilustrativo del tipo de casos con el que nos podemos encontrar.

Conviene, sin embargo, recordar que el art. 121.I CC no necesita para su aplicación que las ramas o raíces hayan causado perjuicio alguno. La responsabilidad por daños puede o no acumularse al corte de ramas o raíces.

La práctica nos exige realizar un par de observaciones sobre determinados aspectos particulares del corte de las ramas y raíces.

En el caso de las ramas, habrá que tener presente limpiar la suciedad que se produzca como consecuencia de la poda, lo que debe correr a cargo del dueño del árbol.

En el caso de las raíces, es evidente que, junto a los daños y perjuicios causados (si, efectivamente, se han causado), podrá también reclamar el coste de la operación; el que pueda cortarlas por sí mismo no significa que materialmente lo haga él mismo, por lo que no será infrecuente que deba contratar a personal técnico.

 

8. Frutos.

El art. 121.II CC contiene una previsión específica sobre los frutos que caen sobre el predio del vecino. Reconoce que pertenecen al propietario del fundo en el que caen. Otra solución posible sería la de considerarlos propiedad del dueño del árbol, pero es claro que el Derecho boliviano ha optado por atribuir la propiedad de los frutos al dueño del fundo en el que caen.

Lógicamente, no se pueden coger de las ramas y deben ser frutos caídos naturalmente, sin intervención humana, como sería el caso de agitar las ramas para hacer caer los frutos.

La solución del art. 121.II CC se desvía del principio general que atribuye los frutos al propietario de la cosa, y se alinea con la del Derecho alemán, cuyo § 911 BGB concede expresamente la propiedad de los frutos al propietario de la finca en la que caigan, dirección en la que también se mueve el Derecho francés (art. 673.I CC) e italiano (art. 896.II CC). En realidad, viene a ser una suerte de compensación por las molestias causadas por la caída de los frutos y evita también el inconveniente de tener que reconocer un derecho de recogida al dueño del árbol, que es necesario si se adopta la otra solución.