Código Civil Bolivia

Subsección III - De las distancias en las construcciones, excavaciones y plantaciones

Artículo 120°.- (Distancias para la plantación de árboles)

  • El que quiera plantar árboles debe observar, en relación, las distancias mínimas siguientes:
    1. Tres metros si se trata de árboles de alto, como pinos y eucaliptos.
    2. Dos metros si se trata de árboles de tamaño medio, cuya altura no exceda a los tres metros y medio.
    3. Un metro cuando se trata de arbustos y árboles frutales cuya altura no pase de dos metros y medio. El vecino puede pedir que se arranquen los árboles que nazcan o estén plantados a distancias menores que las indicadas.
  • Los setos vivos pueden ser plantados en el límite entre dos fundos.

Actualizado: 3 de abril de 2024

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Comentario

1.Ubicación sistemática del precepto.

El art. 120 CC, al igual que el inmediato posterior art. 121 CC, se encuentra dentro de la Sección II (“Limitaciones derivadas de las relaciones de vecindad) del Capítulo II (“De la propiedad inmueble”) del Título III (“De la propiedad”) del Libro II (“De los bienes, de la propiedad y de los derechos reales sobre la cosa ajena”). Se trata de un planteamiento acertado, pues las distancias de las plantaciones y las inmisiones de ramas y raíces que se regulan en ambos preceptos constituyen una de las principales manifestaciones del derecho de vecindad que preside las relaciones entre los predios. No son, pues, servidumbres, como equivocadamente se las califica en otros ordenamientos (entre ellos, el Código Civil español), sino que su verdadera naturaleza se corresponde con la de limitaciones del dominio que tienen origen en las relaciones de vecindad. No se asientan sobre la especial noción de sujeción de un fundo a otro (nota característica y definitoria de las servidumbres prediales), sino que se fundamentan en la genérica idea de adecuada regulación de las relaciones de vecindad, imponiendo idénticas restricciones y limitaciones a todos los fundos que se encuentran en igual situación al supuesto de hecho legalmente previsto.

En efecto, delimitan el derecho de propiedad en un determinado sentido, el de la plantación, creando un área de exclusión en la que se halla prohibida, porque si se usa el derecho de hacer plantaciones hasta el límite extremo de la propiedad se correría el riesgo de incomodar al vecino a causa de la pérdida de luz, intromisión de ramas o raíces, etc., y de ahí la obligación de guardar ciertas distancias en evitación de conflictos y en aras de una buena convivencia vecinal.

Ahora bien, el precepto no exige que tales molestias e incomodidades se produzcan y, en realidad, basta la infracción de las distancias para que pueda solicitarse el arranque de lo plantado.

En definitiva, estamos ante un límite del derecho de propiedad, que surge directamente del art. 120 CC y que obedece al interés privado.

 

2. Relevancia de la norma en el momento presente.

El ejercicio del derecho de plantación y sus límites presenta aspectos que hacen muy conveniente su estudio y la reflexión crítica sobre el mismo. Dejamos apuntados algunos: por un lado, el papel de Jueces y Tribunales en este tipo de conflictos vecinales, que sorprende a quienes consideran que se trata de cuestiones sencillas que podrían resolverse sin necesidad de acudir a la vía judicial; por otro, la tala de los árboles, que es la solución legal a la infracción de las distancias mínimas, pero que es juzgada, desde ciertos ámbitos, como una mala solución por conllevar un atentado a la naturaleza; finalmente, el paso de lo rústico a lo urbano, pues la norma tiene aplicación también en las urbanizaciones privadas de la ciudad y ello determina que se renueve el interés por ella, al no existir motivo alguno para restringir su operatividad al mundo rural.

 

3. Caracterización general del art. 120.I CC.

El art. 120.I, párrafo 1º, formula las distancias mínimas a observar en la plantación de los árboles, mientras que el art. 120.I, párrafo 2º, establece la consecuencia de la no observancia de dichas distancias, que se concreta en el arranque de lo plantado.

A diferencia de otros ordenamientos (entre ellos, el francés, el italiano y el español), en los que la regulación del Código es meramente supletoria (es decir, a falta de reglamentos y de usos), el Derecho boliviano opta por una solución única y uniforme. Puede dudarse, con cierta base, de si es o no el criterio más acertado, pues parece, al menos desde un plano puramente teórico, que siempre es más aconsejable remitirse, en primer término, a lo que digan los reglamentos y los usos, en los que pueden encontrar mejor acomodo criterios técnicos y peculiaridades del suelo, dejando las distancias mínimas del Código como regla general y de cierre, es decir, para aquellos casos que no tengan una regulación específica.

 

4. Distancias mínimas.

La frase inicial del art. 120.I, párrafo 1º, “el que quiera plantar árboles …”, indica que entre los presupuestos de aplicación de la norma figura que el objeto de la plantación son los árboles, lo que deja fuera a las plantas que no pueden calificarse como árboles, para las que no rigen, en consecuencia, las distancias mínimas. Lo que se deduce del tenor literal puede, sin embargo, plantear algún problema, sobre todo en el caso de las plantas trepadoras, donde no son descartables las molestias e incomodidades que trata de evitar el art. 120.I, siendo una cuestión ciertamente controvertida si cabe la aplicar en estos casos la norma o mantenerla al margen; nuestra opinión está en la dirección de considerar aplicable el precepto a este caso, atendiendo a la finalidad por la que se regula esta concreta relación de vecindad.

Otra cuestión que deriva de la frase inicial es la de si la norma se refiere única y exclusivamente a los árboles y arbustos que surgen como consecuencia de una actividad humana de siembra o trasplante. Nuevamente, el tenor literal (“el que quiera plantar…”) apuntaría a que solo se contempla la actividad humana y no el caso de nacimiento espontáneo. Sin embargo, no hay razón alguna para descartar esta segunda posibilidad, teniendo en cuenta, al igual que hemos hecho antes, el motivo de la limitación. Otro argumento a favor de esta interpretación lo proporciona el párrafo 2º del art. 120.I, al indicar que “el vecino puede pedir que se arranquen los árboles que nazcan o estén plantados …”, lo que incluye tanto el nacimiento espontáneo como la actividad de plantar.

Entrando ya en las concretas distancias prescritas por la ley, se describen tres situaciones: 1) Tres metros para árboles altos, dando dos ejemplos: pinos y eucaliptos; 2) Dos metros para árboles de tamaño medio, considerando como tales los que no excedan de tres metros y medio; 3) Un metro para arbustos y árboles frutales cuya altura no pase de dos metros y medio.

El criterio de distinción del art. 120.I, párrafo 1º, desde el punto de vista jurídico (otra cosa sería el técnico o científico), está basado en la altura. Hay una evidente intención del legislador de ser claro, pero ello no impide que surjan a simple vista algunos problemas de interpretación, sobre todo con relación a la distancia de un metro, pues podemos encontrarnos con arbustos y árboles frutales que sobrepasen la altura de dos metros y medio y hagan inoperativa la previsión del art. 120.I.3 CC.

Existe otro inconveniente, que no encuentra solución en la letra del precepto, al menos de manera expresa: ¿tenemos que considerar la altura conforme a la naturaleza del árbol, con independencia de la que presente en cada momento según su crecimiento, cultivo o podas? Entendemos que sí, que debería objetivarse la triple división y atender a la altura previsible que puede alcanzar, según su desarrollo normal y natural, la especie plantada, siendo en este punto muy útil el recurso al dictamen pericial. Hay, pues, que descartar el otro criterio, el de la altura del árbol en un momento determinado.

Otro problema que plantean las distancias mínimas es que el art. 120.I omite cualquier indicación sobre la forma de medirlas. Si coincide la medición con el momento de la plantación, debe hacerse desde el punto más cercano del tronco a la linde común. Si la medición se realiza transcurrido un tiempo de crecimiento, surge la duda acerca de si el árbol debe estar siempre situado como mínimo a la distancia legal o es suficiente con que lo haya estado en el momento de la plantación; admitiendo la primera interpretación, para el cómputo de las distancias habría de estarse a la que resulte desde el perímetro exterior del tronco del árbol en el momento de la medición, con lo que se ampliaría el alcance de la limitación del art. 120.I CC, que solo prohíbe plantar a menos distancia de la legal, por lo que ha de entenderse que la medición no se realiza desde aquél extremo que cambia con el desarrollo, sino desde el centro del tronco, que es invariable desde la fecha de la plantación, hasta la línea divisoria entre ambas fincas.

 

4.Consecuencias del incumplimiento de las reglas relativas a las distancias.

El art. 120.I, párrafo 2º, prevé que “el vecino puede pedir que se arranquen los árboles que nazcan o estén plantados a distancias menores que las indicadas”.

El derecho concedido por la norma es el más enérgico de los remedios posibles. No se prevé el corte del árbol por su base, ni la poda que reduzca su altura o volumen; tanto en un caso como en otro no se cumpliría el mandato del art. 120.I, párrafo 2º CC, que habla de arrancar, es decir, sacar de raíz. En esta solución coincide el Derecho boliviano con el español (art. 591, párrafo 2º, CC) e italiano (art. 894 CC).

El arranque del árbol se produce al margen de que se estén causando o no perjuicios al fundo vecino. Podría, sin embargo, imaginarse, para el caso en que no existiesen daños en la propiedad vecina, una defensa frente a la solicitud de arranque basada en la figura del abuso del derecho, que tiene una disposición específica en el art. 107 CC, precisamente dentro del derecho de propiedad. El tema es complicado (el precepto, lo hemos dicho anteriormente, no exige la producción de daños y perjuicios), pero lo dejamos apuntado y sería posiblemente la única figura jurídica que se podría oponer a la taxatividad de la norma.

Se plantea como interrogante si el derecho a pedir el arranque se tiene desde que el colindante planta el árbol o si, por el contrario, hay que esperar a que el árbol crezca. La objetivación que hemos postulado al distinguir el tipo de árbol con ocasión de las diferentes distancias aconsejaría, aquí también, optar por la posibilidad de solicitar el arranque desde el instante mismo de la plantación. No hay que esperar a que tenga determinada altura o desarrollo, y esto, además, es lo que se infiere de la literalidad del precepto cuando habla de “los árboles que nazcan o estén plantados a distancias menores de las indicadas”.

Al margen de la solicitud de arranque, que es la consecuencia específica prevista para el incumplimiento de las distancias mínimas, hay que plantear la posibilidad, si se da el caso, de exigir una indemnización de daños y perjuicios. Ambas acciones son compatibles.

 

6. Plantaciones de setos vivos en la misma línea divisoria.

El art. 120.II establece que “los setos vivos pueden ser plantados en el límite entre dos fundos”. Se prevé aquí un caso de plantación en la misma linde, en la misma línea divisoria de demarcación, no debiéndose guardar las distancias del art. 120.I. La ley ha previsto una regulación diferente para el seto vivo cuando desempeña funciones de cierre y se encuentra en la misma línea divisoria de los terrenos.

El precepto debe ser relacionado con el art. 181 CC, que establece la presunción iuris tantum de medianería de setos vivos y cercas: “El seto vivo y la cerca entre dos fundos se presumen medianeros, a no ser que cierren sólo uno de los fundos o haya otro signo contra la presunción”.