Código Civil Bolivia

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 1247°.- (Formación de porciones)

  • Se procederá luego a la formación de tantas porciones proporcionales a las cuotas respectivas cuantos son los herederos.
  • Para formar las porciones debe observarse lo previsto en los artículos 1241 y 1242 y evitar, en cuanto sea posible, el fraccionamiento de bibliotecas, museos y colecciones similares que tengan importancia histórica, artística o científica.
  • La formación de porciones se cumple por un experto a quien designa el juez, a menos que se hubiese designado un partidor en el testamento o por acuerdo unánime de los herederos.

Actualizado: 26 de abril de 2024

Califica este post