Código Civil Bolivia

Capítulo II - De la colación

Artículo 1257°.- (Donaciones hechas a descendientes o cónyuge del heredero)

  • El heredero no está obligado a colacionar las donaciones hechas a sus descendientes o cónyuge o conviviente por mucho que los bienes donados o parte de ellos los haya recibido por herencia.
  • En las donaciones hechas conjuntamente a cónyuge o convivientes uno de los cuales resulta heredero del donante, la porción donada queda sujeta a colación.

Actualizado: 26 de abril de 2024

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