Código Civil Bolivia

Capítulo II - De la colación

Artículo 1259°.- (Colación e imputación de deudas)

  • Cada coheredero debe imputar a su porción las sumas de que sea deudor a la testamentaria, cualquiera sea el origen de ellas excepto el que a la vez sea acreedor, caso en el cual sólo debe imputar el saldo de la deuda luego de compensar el crédito.
  • Deben ser imputadas tanto las deudas vencidas como las sujetas a término.
  • Las deudas no están sometidas a colación e imputación sino proporcionalmente a la parte hereditaria del deudor.

Actualizado: 26 de abril de 2024

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