Código Civil Bolivia

Capítulo VI - De la prueba testifical

Artículo 1328°.- (Prohibición de la prueba testifical)

La prueba testifical no se admite:

  1. Para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía determinada por la Ley de Organización Judicial, excluyendo frutos, intereses u otros accesorios o derivados de la obligación principal;
  2. Tampoco se admite en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos se otorgaron, aún cuando se trate de suma menor.

Actualizado: 29 de abril de 2024

Califica este post