Código Civil Bolivia

Sección V - De la fuerza probatoria y rectificación del registro

Artículo 1535°.- (Falta, destrucción o extravío de los registros)

En caso de no haberse llevado o haberse destruido o extraviado los registros o de faltar en todo o en parte la partida respectiva, se puede comprobar judicialmente el acto que interesa a demanda de parte y con citación de quien corresponda.

Actualizado: 6 de mayo de 2024

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