Código Civil Bolivia

Subsección I - De los sujetos del cumplimiento

Artículo 297°.- (Quienes pueden recibir el pago)

  • El pago debe hacerse al acreedor o a su representante, o bien a la persona indicada por el acreedor o que esté autorizada por la ley o por el juez.
  • Si el acreedor ratifica o se aprovecha del pago hecho a persona no legitimada para recibirlo, el deudor queda liberado.

Actualizado: 13 de marzo de 2024

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