Código Civil Bolivia

Subsección III - Del objeto del cumplimiento

Artículo 305°.- (Cumplimiento parcial)

  • El acreedor puede rechazar el cumplimiento parcial aún cuando la prestación debida sea divisible, a menos que el cumplimiento se haya pactado o se acepte por partes, o se halle dispuesto de otra manera por la ley o los usos.
  • Cuando la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, el acreedor puede exigir y el deudor hacer el pago de la primera, sin esperar la liquidación de la segunda.

Actualizado: 13 de marzo de 2024

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