Código Civil Bolivia

Capítulo IV - De la compensación

Artículo 367°.- (Compensación judicial)

Si se opone en compensación una deuda no líquida pero fácil y rápidamente liquidable, el juez puede declarar la compensación en cuanto a la parte de la deuda que reconozca existente y también puede suspender la condena por el crédito líquido hasta que se verifique la liquidez del crédito opuesto en compensación.

Actualizado: 14 de marzo de 2024

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