Código Civil Bolivia

Capítulo I - De la cesión de créditos

Artículo 390°.- (Eficacia de la cesión respecto a terceros)

  • Si hay diversos cesionarios sucesivos del mismo crédito, tiene prioridad el primero que ha notificado la cesión al deudor, o que ha obtenido primeramente su aceptación, por acto de fecha cierta, sin ser preciso tener en cuenta la fecha de la cesión.
  • La misma regla se aplica en el caso de que el crédito sea dado en usufructo o constituido en prenda.

Actualizado: 14 de marzo de 2024

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