Código Civil Bolivia

Capítulo I - De la cesión de créditos

Artículo 394°.- (Insolvencia del deudor)

  • El cedente no responde de la solvencia del deudor sino cuando la hubiese garantizado o cuando la insolvencia fuese pública y anterior a la cesión. En tales casos, el cedente debe rembolsar lo que recibió y resarcir el daño.
  • Cuando el cedente ha garantizado la solvencia del deudor, la garantía cesa si el no haberse realizado el crédito por insolvencia del deudor es atribuible a la negligencia del cesionario en iniciar o proseguir el juicio respectivo contra el deudor.

Actualizado: 15 de marzo de 2024

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