Código Civil Bolivia

Sección I - De las obligaciones alternativas

Artículo 421°.- (Imposibilidad sobrevenida de las dos prestaciones)

Cuando ambas prestaciones se hagan imposibles, se aplicarán las reglas siguientes:

  1. Si el deudor tiene la elección y debe responder de una de ellas, pagará lo equivalente a la última que se hizo imposible.
  2. Si el acreedor tiene la elección puede pedir el valor de la una o el de la otra.

Actualizado: 15 de marzo de 2024

Califica este post