Código Civil Bolivia

Sección II - De las obligaciones mancomunadas con prestación divisible e indivisible

Artículo 430°.- (Excepciones a la divisibilidad entre los coherederos)

El beneficio de división de la deuda no puede ser reclamado por el heredero que ha sido encargado de cumplir la prestación o está en poder o posesión de la cosa debida, si ella es cierta y determinada.

Actualizado: 15 de marzo de 2024

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