Código Civil Bolivia

Subsección I - Disposiciones generales

Artículo 595°.- (Venta de cosa ajena)

  • Cuando se vende una cosa ajena, el vendedor queda obligado a procurar la adquisición de dicha cosa en favor del comprador.
  • El comprador pasa a ser propietario en el momento en que el vendedor adquiere la cosa del titular.

Actualizado: 21 de marzo de 2024

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